Sobre la cesión de créditos


Una de las principales características de la cesión de créditos es la transmisión de la titularidad del crédito del cedente al cesionario sin  necesidad de consentimiento del deudor cedido. La relevancia de dicha aceptación innecesaria tiene efectos en aspectos distintos al traslativo, esto es a efectos que podríamos llamar prácticos, como es el hecho de quedar liberado por haber pagado a quien el deudor pensaba a que debía hacerlo, de aquí surge la regulación del conocimiento de la cesión. Por lo tanto, el régimen jurídico es ajeno a la aceptación, pero también es cierto que su regulación es la que es, en buena medida, por no requerirse el consentimiento del deudor.

La regulación de la cesión de créditos se encuentra en el art. 1526 y ss del CC, la cual es utilizada tanto para contratos mercantiles como civiles.

Algunas de las características más relevantes son, por ejemplo: “el deudor, que antes de tener conocimiento de la cesión satisfaga al acreedor quedará libre de la obligación” tal como se ve en el art. 1527 CC. Otra norma a destacar es que la cesión supone, también, la transmisión de todos los derechos accesorios al crédito (como son las garantías de éste) según el art. 1528 CC.

En cuanto a la solvencia del deudor habrá que atender al pacto de las partes, pues se pueden transmitir créditos de dudoso cobro con la pertinente rebaja y, por tanto, sin garantía del cobro o transmitirlos sin decir nada o con garantía de cobro, en cuyo caso el cedente debe pagar la parte no asumida por el deudor cedido. A falta de pacto expreso se entiende que el cedente no responde de la solvencia del deudor, que será asumida por el cesionario, tal como establece el art. 1529 CC.

En estas cesiones reguladas por el CC el derecho de crédito se transmite en su forma original, como puro derecho intangible, pero en el mercado las transmisiones de crédito se incorporan a menudo en títulos, e incluso mediante anotaciones en cuenta, obteniendo derechos de crédito con un soporte que permite mayor seguridad jurídica en el tráfico de estos derechos.

No hay que confundir la cesión de derechos de crédito con la cesión de deudas, pues en la segunda es evidente que no hay posibilidad de transmisión sin consentimiento del acreedor debido a que el cambio de deudor puede suponer un aumento del riesgo de impago. El problema de la cesión de créditos para el deudor es que, aunque las condiciones serán las mismas, también es cierto que cada acreedor será más o menos inflexible y eso supone un cambio importante para el deudor, que verá más o menos limitada su posibilidad de renegociar el pago, pero la legislación beneficia la libertad de transmisión para promover el tráfico jurídico del dinero.

Cuando el deudor quiere impedir la libre circulación del derecho de crédito, por ejemplo por lo que acabamos de ver sobre la mayor o menor rigidez en la aplicación de las condiciones por parte del acreedor, cabe pactar la prohibición de transmisión. Fuera de este pacto el efecto traslativo de una cesión de crédito es automático y directo con la perfección del contrato inter partes, teniendo además, efecto no sólo frente al deudor cedido sino también frente a terceros. Otro hecho relevante es que la comunicación de la cesión del crédito no debe entenderse como elemento de validez del contrato (como ya hemos visto) sino como una norma sobre el pago.

Para ver una excepción al art. 1529 CC (en derecho societario) ver esta entrada.

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