La sociedad en formación
El régimen de la sociedad en formación permite a las
empresas empezar a actuar antes de que la sociedad esté debidamente inscrita
en el Registro Mercantil (RM), pero habiendo sido aprobada la escritura pública de constitución y
habiendo intención de cumplir con el deber de inscripción. Este período se
regula por unas normas especiales que podemos ver en el art. 36, 37 y 38 LSC.
Grandcamp, Evening - Georges-Pierre Seurat |
El art. 37 LSC regula determinados actos
que son responsabilidad de la sociedad en formación debido a su naturaleza
intrínsecamente ligada a la constitución de la compañía. Es por ello que la
sociedad responde con el patrimonio que tuviere (y no los individuos que lleven
a cabo los actos) de: i) los actos y contratos indispensables para la
inscripción de la sociedad, ii) los actos realizados por los administradores
dentro de las facultades que les confiere la escritura para la fase anterior a
la inscripción y iii) los actos estipulados en virtud del mandato específico a
las personas designadas por todos los socios. Además, una vez inscrita la
sociedad sigue respondiendo, tal como se dice en el art. 38.1 LSC.
Cuando la sociedad
pasa a responder, las personas que lo hacían antes de su inscripción (socios,
administradores y representantes) dejan de hacerlo, pues el art. 38.2 LSC así lo declara. Hecho
también a tener en cuenta es que la asunción de la responsabilidad, o dicho de
otro modo, la aceptación de los actos previos a la inscripción, puede hacerse
mediante aceptación expresa o tácita. Por ejemplo, en la STS 674/2007 de 14 junio se reconoció una aceptación tácita: “no
cabe sino entender que esa condición quedó cumplida al haber aceptado tácitamente
la repetida sociedad el contrato de compraventa, mediante el acto concluyente
de registrar a su nombre los tractores comprados”.
El último precepto
de la LSC que destacaremos es el art. 38.3,
que establece: ”En el caso de que el
valor del patrimonio social, sumado al importe de los gastos indispensables
para la inscripción de la sociedad, fuese inferior a la cifra del capital, los
socios estarán obligados a cubrir la diferencia”. Esta norma de sentido
común significa que, en el momento de constitución de la sociedad, es decir de
la inscripción en el RM, los socios deben aportar la cantidad que sea necesaria
para reequilibrar las cuentas (balance) de la compañía, pues de no ser así se
estaría permitiendo el nacimiento de empresas con menos patrimonio que capital
social.
La importancia de
la inscripción y la regulación de la sociedad en formación reside en la obtención de personalidad jurídica concreta al tipo social escogido, pues esta característica se obtiene con la inscripción. Por lo
tanto, la sociedad antes de la inscripción carece de la personalidad jurídica referida al tipo social pero tiene capacidad frente a terceros. Justamente estos terceros, son los que se quieren
defender con la figura de la sociedad en formación, pues de no establecerse
esta norma algunos acreedores se verían desamparados. De este modo se incentiva
la inscripción de las sociedades a la vez que se protegen los terceros
acreedores.
Antes de que fuera
aprobada la actual Ley de Sociedades de Capital, la equivalencia tanto del art.
36 como del 37 se encontraba en el antiguo art. 15 de la Ley de Sociedades
Anónimas (LSA). Además, el art. 11
de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (LSRL) se remitía a la LSA en cuanto a la regulación de las
sociedades en formación.
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