Sobre el test de idoneidad y el test de conveniencia en la venta de productos financieros
Uno de los aciertos
de la actual normativa bancaria es la clasificación de clientes y productos por
niveles de conocimiento y complejidad respectivamente. Esto permite a los
operadores profesionales pasar por menos controles y así aumentar la eficiencia
del mercado, mientras que a los clientes no profesionales, es decir los
consumidores medios, se ven protegidos por un régimen especial cuyo peso deben
cargar las entidades financieras. Junto a la clasificación de los clientes se
toma en consideración la complejidad de los productos contratados y así se
reduce la carga que suponen estos controles por las entidades a la vez que el cliente
debe pasar menos controles. Este sistema comporta una multitud de normas que
deben ser aplicadas, y también reguladas, de forma clara.
De las muchas
cuestiones confusas en la comercialización de productos financieros destacan
las obligaciones precontractuales de las entidades y dentro de éstas las de
realizar el test de idoneidad y conveniencia.
El test de idoneidad
(art. 79 bis.6 LMV) sólo es obligatorio en servicios de asesoramiento y cuando
los clientes son minoristas. Por lo tanto, en los servicios de
comercialización, aunque el cliente sea minoritario no es obligatorio realizar
el test de idoneidad. En cambio, respecto al test de conveniencia (art. 79
bis.7 LMV), su realización sí es obligatoria tanto para servicios de
asesoramiento como de comercialización. Sin embargo, cuando el cliente no
proporcione la información, la entidad puede, simplemente, advertir al cliente
en formato normalizado.
De la lectura de la
normativa aplicable se entiende que las entidades deben intentar reunir la
información necesaria y, en especial, no deben incitar a los clientes a no dar
la información, pues el art. 74.2 RD 217/2008 establece: “En ningún caso,
las entidades incitarán a sus clientes para que no les faciliten la información
prevista en los apartados 6 y 7 del art. 79 bis de la Ley 24/1988, de 28 de
julio”. La información de los apartados 6 y 7 citados es la necesaria para
evaluar la idoneidad.
El problema es que
en muchos casos no es fácil determinar si estamos ante un servicio de
asesoramiento o uno de comercialización e, incluso optando por el segundo, las
obligaciones que debe asumir la entidad hacen que supuestos inicialmente de
comercialización acaben siendo de asesoramiento. De hecho, la CNMV actuó
publicando una guía para ayudar a los operadores a diferenciar estos conceptos,
pero incluso con presunciones la valoración de los hechos sigue siendo
problemática y variable según las pruebas que se aporten.
Una de las
conclusiones más claras a la que uno puede llegar tras la crisis, es que las
entidades financieras deben tener un código de comportamiento para regular
todas sus actividades comerciales, tanto antes como durante y después de firmar
un contrato.
Destacar, además, que estos deberes son aplicables a: swaps, participaciones preferentes, obligaciones subordinadas, pólizas, etc.
Destacar, además, que estos deberes son aplicables a: swaps, participaciones preferentes, obligaciones subordinadas, pólizas, etc.