Derecho de separación por falta de distribución de dividendos en la propuesta de Código Mercantil


En el actual art. 348 bis LSC (suspendido, de momento, hasta 2014) se regula el derecho de separación por falta de reparto de dividendos, el cual empieza a contar a partir del quinto ejercicio desde la inscripción en el RM de la sociedad. Para poder ejercer este derecho es necesario que quien alega este artículo hubiese votado a favor de repartir dividendos y que la junta general, en cambio, hubiera acordado no repartirlos o repartir menos de un tercio de los beneficios propios de la explotación del objeto social obtenidos durante el ejercicio anterior, teniendo que ser estos beneficios legalmente repartibles. Por lo tanto, es importante remarcar que el beneficio a tener en cuenta es el de la explotación ordinaria, sin tener en cuenta beneficios atípicos/extraordinarios.

Para ejercer este derecho el socio tiene un plazo de un mes desde la celebración de la junta general ordinaria.

El art. 271-6 de la propuesta también reconoce el derecho a partir del quinto ejercicio y sobre los beneficios de la explotación del objeto social, pero se reduce el dividendo mínimo de un tercio a un cuarto. Además, se declara que los beneficios deben provenir de los dos últimos ejercicios.

La principal novedad que se propone en la regulación de este derecho de separación se halla en el art. 271-6.2 que dice: “El derecho de separación no podrá ejercitarse si existiese un acuerdo de refinanciación homologado por el juez, o si la sociedad se encuentra en concurso”. De este modo se protege la refinanciación de las empresas, pues el actual art. 348 bis LSC es un precepto que puede frenar a los acreedores e inversores.