Responsabilidad de los administradores IV: Resp. por déficit concursal
En el voto
particular mencionado en esta entrada sobre
la STS 669/2012 Sancho Gargallo expone una interpretación que viene defendiendo
de hace tiempo sobre el art. 172 bis LC, antiguo art. 172.3 LC. El problema
principal que se aborda en el voto particular es la falta de seguridad jurídica
que está provocando la interpretación mayoritaria del art. 172 bis LC.
Esta interpretación
mayoritaria del TS entiende que el art. 172 bis LC es un supuesto de
responsabilidad por deudas, comparable por lo tanto al art. 367 LSC (sobre el
art. 367 LSC esta entrada). Sin
embargo, en esta interpretación mayoritaria del TS, la declaración de concurso
culpable no supone la responsabilidad de los administradores por el déficit
concursal de forma automática, pues ésta, a pesar de no requerir una relación
de causalidad sí requiere de una justificación añadida al presupuesto de
concurso culpable y existencia de insuficiencia patrimonial en la liquidación.
Precisamente esta justificación añadida, que debe aplicarse sin acudir a la
relación de causalidad, es lo que provoca la inseguridad jurídica. Ante esta
situación (seguramente demasiado resumida), se hicieron varios comentarios en
le voto particular, del que ahora se destacan dos extractos:
“La responsabilidad ex art.
172.3 LC no es la prolongación de la responsabilidad del art. 367 LSC en caso
de concurso de acreedores de la sociedad, pues sus presupuestos son distintos.
Requiere, entre otros requisitos, que el concurso sea declarado culpable por
cualquiera de las causas reguladas en los arts. 164 y 165 LC, y la conducta que
justifica esta responsabilidad, aunque se ligue a cualquiera de aquellos
comportamientos, en cualquier caso no coincide con el incumplimiento del deber
legal de promover la disolución. Y, lo que es más importante, el contenido de
la responsabilidad es distinto, pues se condena, en la versión actual del art.
172 bis LC se ve más claro, a la cobertura, total o parcial, del déficit. Esto
último no supone hacer garante a dichos administradores de todos los créditos
concursales ni siquiera de una parte de ellos, sino que el déficit,
representado por el montante de créditos presumiblemente insatisfechos con la
liquidación, sirve de parámetro orientativo del importe de la condena que, en
una última instancia, se integrará "en la masa activa del concurso",
que servirá para atender los gastos del concurso, en cuanto créditos contra la
masa, incluso con anterioridad al pago de los créditos concursales
insatisfechos. Por esta razón no cabe calificar esta responsabilidad como un
"supuesto de responsabilidad por deuda ajena". Lo sería si la condena
legitimara a los acreedores afectados a reclamar el cumplimiento de esta deuda,
como ocurre con el supuesto del art. 367 LSC, pero como vemos, no es el caso.
La condena es al pago de una determinada cantidad, aunque quede fijada en
función de una determinada proporción del déficit, como se desprende del
apartado 1 del actual art. 172 bis LC”.
“Cuando se pretende descender
al terreno de lo concreto, en el que anida la seguridad jurídica, la sentencia
de la mayoría, con cita de la Sentencia
501/2012, de 16 de julio, tan sólo acierta a mencionar como posibles parámetros
la gravedad de la conducta y la participación de la persona afectada por la
calificación en la realización de esta conducta.
La participación, en realidad,
constituye un presupuesto para la imputación de la responsabilidad a una
determinada persona, pues tan sólo cabe condenar a quien hubiera participado en
la conducta que motiva la calificación culpable del concurso (en cuanto tal se
le declara persona afecta por la calificación) y justifica la condena del art.
172 bis LC . Este criterio no aporta ninguna explicación de por qué una
determinada conducta que motiva la calificación culpable del concurso justifica
además la condena a cubrir total o parcialmente el déficit. El único criterio
mencionado que podría contribuir a dicha justificación añadida es la
"gravedad de la conducta", pero adolece de un exceso de vaguedad si
no se refiere a parámetros valorativos claros.
A mi juicio, esta gravedad de
la conducta debería anudarse a la ratio legis del precepto (el resarcimiento
del perjuicio indirecto ocasionado con la generación o agravación de la
insolvencia), y vendría determinada, en el caso de las conductas tipificadas en
el apartado 2 del art. 164 LC, por su incidencia en la generación o agravación
de la insolvencia o por ocultar o impedir su conocimiento”.
Si no podemos
recurrir a la relación de causalidad a la hora de aplicar el art. 172 bis LC, tal
y como defiende parte de la doctrina y jurisprudencia, al menos deberíamos
tener una forma clara para prever las condenas. Una vía sería fijar en cada
supuesto concreto un determinado porcentaje del déficit, pero se trata de una tarea
bastante compleja y poco práctica, pudiendo ser demasiado rígida en ciertos
casos.