Responsabilidad de los administradores IV: Resp. por déficit concursal


En el voto particular mencionado en esta entrada sobre la STS 669/2012 Sancho Gargallo expone una interpretación que viene defendiendo de hace tiempo sobre el art. 172 bis LC, antiguo art. 172.3 LC. El problema principal que se aborda en el voto particular es la falta de seguridad jurídica que está provocando la interpretación mayoritaria del art. 172 bis LC.

Esta interpretación mayoritaria del TS entiende que el art. 172 bis LC es un supuesto de responsabilidad por deudas, comparable por lo tanto al art. 367 LSC (sobre el art. 367 LSC esta entrada). Sin embargo, en esta interpretación mayoritaria del TS, la declaración de concurso culpable no supone la responsabilidad de los administradores por el déficit concursal de forma automática, pues ésta, a pesar de no requerir una relación de causalidad sí requiere de una justificación añadida al presupuesto de concurso culpable y existencia de insuficiencia patrimonial en la liquidación. Precisamente esta justificación añadida, que debe aplicarse sin acudir a la relación de causalidad, es lo que provoca la inseguridad jurídica. Ante esta situación (seguramente demasiado resumida), se hicieron varios comentarios en le voto particular, del que ahora se destacan dos extractos:

“La responsabilidad ex art. 172.3 LC no es la prolongación de la responsabilidad del art. 367 LSC en caso de concurso de acreedores de la sociedad, pues sus presupuestos son distintos. Requiere, entre otros requisitos, que el concurso sea declarado culpable por cualquiera de las causas reguladas en los arts. 164 y 165 LC, y la conducta que justifica esta responsabilidad, aunque se ligue a cualquiera de aquellos comportamientos, en cualquier caso no coincide con el incumplimiento del deber legal de promover la disolución. Y, lo que es más importante, el contenido de la responsabilidad es distinto, pues se condena, en la versión actual del art. 172 bis LC se ve más claro, a la cobertura, total o parcial, del déficit. Esto último no supone hacer garante a dichos administradores de todos los créditos concursales ni siquiera de una parte de ellos, sino que el déficit, representado por el montante de créditos presumiblemente insatisfechos con la liquidación, sirve de parámetro orientativo del importe de la condena que, en una última instancia, se integrará "en la masa activa del concurso", que servirá para atender los gastos del concurso, en cuanto créditos contra la masa, incluso con anterioridad al pago de los créditos concursales insatisfechos. Por esta razón no cabe calificar esta responsabilidad como un "supuesto de responsabilidad por deuda ajena". Lo sería si la condena legitimara a los acreedores afectados a reclamar el cumplimiento de esta deuda, como ocurre con el supuesto del art. 367 LSC, pero como vemos, no es el caso. La condena es al pago de una determinada cantidad, aunque quede fijada en función de una determinada proporción del déficit, como se desprende del apartado 1 del actual art. 172 bis LC”.

“Cuando se pretende descender al terreno de lo concreto, en el que anida la seguridad jurídica, la sentencia de la mayoría, con cita de la Sentencia 501/2012, de 16 de julio, tan sólo acierta a mencionar como posibles parámetros la gravedad de la conducta y la participación de la persona afectada por la calificación en la realización de esta conducta.

La participación, en realidad, constituye un presupuesto para la imputación de la responsabilidad a una determinada persona, pues tan sólo cabe condenar a quien hubiera participado en la conducta que motiva la calificación culpable del concurso (en cuanto tal se le declara persona afecta por la calificación) y justifica la condena del art. 172 bis LC . Este criterio no aporta ninguna explicación de por qué una determinada conducta que motiva la calificación culpable del concurso justifica además la condena a cubrir total o parcialmente el déficit. El único criterio mencionado que podría contribuir a dicha justificación añadida es la "gravedad de la conducta", pero adolece de un exceso de vaguedad si no se refiere a parámetros valorativos claros.

A mi juicio, esta gravedad de la conducta debería anudarse a la ratio legis del precepto (el resarcimiento del perjuicio indirecto ocasionado con la generación o agravación de la insolvencia), y vendría determinada, en el caso de las conductas tipificadas en el apartado 2 del art. 164 LC, por su incidencia en la generación o agravación de la insolvencia o por ocultar o impedir su conocimiento”.


Si no podemos recurrir a la relación de causalidad a la hora de aplicar el art. 172 bis LC, tal y como defiende parte de la doctrina y jurisprudencia, al menos deberíamos tener una forma clara para prever las condenas. Una vía sería fijar en cada supuesto concreto un determinado porcentaje del déficit, pero se trata de una tarea bastante compleja y poco práctica, pudiendo ser demasiado rígida en ciertos casos.