Delito societario de administración desleal
El art. 295 CP
regula el delito conocido como administración desleal, cuya pena es de prisión
de 6 meses a 4 años o de multa del tanto al triplo del beneficio obtenido por
el infractor.
Como ya se comentó
en “Primeras consideraciones sobre
los delitos societarios” este tipo está muy conectado con el de
apropiación indebida del art. 252 CP. Aunque tanto en la jurisprudencia como en
la doctrina ha habido y hay discrepancias respecto las diferencias entre estos
dos tipos penales y los actos encuadrables en el art. 295 CP, lo que sí parece
más claro es que el delito de administración desleal es un tipo específico respecto
el de apropiación indebida. En el art. 295 CP se exige que el acto sea
realizado por un administrador (ya sea de derecho o de hecho como también hemos
comentado en la entrada antes citada y otras) y, además, dicho acto o actos
deben hacerse con abuso o fraude y origen en las funciones propias de su cargo.
Esta vinculación societaria es el principal instrumento para separar los
supuestos del art. 295 CP del 252 CP.
La conducta delictiva
de administración desleal, que como ya hemos visto nace de un abuso en las
funciones societarias, puede materializarse a través de: i) una disposición
fraudulenta de los bienes de la sociedad, es decir sacar patrimonio de la
sociedad y provocando un perjuicio económico directo o ii) una contracción de
obligaciones en nombre de la sociedad cuyo resultado sea perjudicial para la
compañía.
Hay que tener en
cuenta que el delito de administración desleal no busca castigar los actos
negligentes, para los cuales tenemos el régimen de responsabilidad
civil/mercantil. Es decir, la incompetencia de los administradores no debe
castigarse por aplicación del art. 295 CP, pues el tipo penal exige un
comportamiento doloso.
Otro aspecto
relevante y de interés por su relevancia práctica, es que el delito es
aplicable tanto para disposiciones en beneficio del mismo administrador como de
un tercero, evitando así que interponer un tercero en medio del acto tipificado
suponga una despenalización del comportamiento. De hecho, ni siquiera se requiere
que el actor lo haga por beneficio propio, con el simple ánimo de perjudicar ya
sería aplicable el tipo. Si en el supuesto de hecho nos encontramos con que la
junta de socios aprobó los actos realizados por el administrador el acto no será
punible por vía del art. 295 CP, aunque podría ser de aplicación otro tipo
penal como el de imposición de acuerdos abusivos o lesivos del art. 291 y 292
CP.