Delito societario de administración desleal


El art. 295 CP regula el delito conocido como administración desleal, cuya pena es de prisión de 6 meses a 4 años o de multa del tanto al triplo del beneficio obtenido por el infractor.

Como ya se comentó en “Primeras consideraciones sobre los delitos societarios” este tipo está muy conectado con el de apropiación indebida del art. 252 CP. Aunque tanto en la jurisprudencia como en la doctrina ha habido y hay discrepancias respecto las diferencias entre estos dos tipos penales y los actos encuadrables en el art. 295 CP, lo que sí parece más claro es que el delito de administración desleal es un tipo específico respecto el de apropiación indebida. En el art. 295 CP se exige que el acto sea realizado por un administrador (ya sea de derecho o de hecho como también hemos comentado en la entrada antes citada y otras) y, además, dicho acto o actos deben hacerse con abuso o fraude y origen en las funciones propias de su cargo. Esta vinculación societaria es el principal instrumento para separar los supuestos del art. 295 CP del 252 CP.

La conducta delictiva de administración desleal, que como ya hemos visto nace de un abuso en las funciones societarias, puede materializarse a través de: i) una disposición fraudulenta de los bienes de la sociedad, es decir sacar patrimonio de la sociedad y provocando un perjuicio económico directo o ii) una contracción de obligaciones en nombre de la sociedad cuyo resultado sea perjudicial para la compañía.

Hay que tener en cuenta que el delito de administración desleal no busca castigar los actos negligentes, para los cuales tenemos el régimen de responsabilidad civil/mercantil. Es decir, la incompetencia de los administradores no debe castigarse por aplicación del art. 295 CP, pues el tipo penal exige un comportamiento doloso.

Otro aspecto relevante y de interés por su relevancia práctica, es que el delito es aplicable tanto para disposiciones en beneficio del mismo administrador como de un tercero, evitando así que interponer un tercero en medio del acto tipificado suponga una despenalización del comportamiento. De hecho, ni siquiera se requiere que el actor lo haga por beneficio propio, con el simple ánimo de perjudicar ya sería aplicable el tipo. Si en el supuesto de hecho nos encontramos con que la junta de socios aprobó los actos realizados por el administrador el acto no será punible por vía del art. 295 CP, aunque podría ser de aplicación otro tipo penal como el de imposición de acuerdos abusivos o lesivos del art. 291 y 292 CP.