La incomparecencia del demandante en la vista o en el acto del juicio

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En las vistas debe comparecer el demandante, ya que sino se le dará por desistido. En cambio, si el que no asiste es el demandado, el proceso continuará sin tenerlo por allanado, ya que esto sería contrario al derecho de defensa. Ahora la cuestión gira entorno a qué debe entenderse por incomparecencia del demandante. ¿Debe ir en persona o basta con el procurador?

Si asiste el procurador con poderes no se puede entender por desistido el procedimiento, el resultado es la aplicación del art. 304 LEC, nunca el art. 442 LEC sobre inasistencia de la parte.

La AP de Barcelona (Sec. 18), en su Auto núm. 221/2009 de 14 de octubre (JUR/2010/46592), declara: “comparecida por medio de procurador legalmente habilitado al acto de la vista evita que se tenga por desistido de la demanda al actor”. A esto podemos añadir lo dicho por la AP de Madrid (Sec. 22) en su Auto núm. 86/2009 de 10 de marzo (JUR/2009/236048), cuando declara: “De ambos artículos se desprende que el llamado a ser parte como demandante, puede estar representado por el procurador en unos casos de forma obligatoria y otros de forma voluntaria, y en ambos casos la comparecencia se practica por la intervención del procurador y los actos procesales, entre los cuales está lógicamente el de asistencia a los juicios o vistas, se realizan por el procurador sin necesidad de intervención del litigante”.

El efecto negativo de la incomparecencia será la posible admisión de hechos perjudiciales mediante el interrogatorio de la parte no asistente. Esta presunción tiene que ser matizada, pues muchas personas no interpreta bien el art. 304 LEC. Tal y como se declara en la Sentencia de la AP de Huesca, de 26 de diciembre de 2002 (JUR/2003/35084): “la admisión de los hechos por incomparecencia de la parte es potestativo y no obligatoria por el juzgador.”

A lo declarado por la AP de Huesca podemos añadir las siguientes palabras de la Sentencia de la AP de Cáceres de 28 de enero 2003 (JUR/2003/45379): “La facultad del art. 304 LEC debe utilizarse de forma restrictiva y limitada a supuestos muy concretos y determinados, donde la intervención personal de la parte en el hecho sea patente, única e indiscutible, y resulte racional el efecto que el precepto establece”.

En definitiva, no atender a las anteriores apreciaciones provocaría varias irregularidades al ordenamiento jurídico. Se vaciaría de contenido el art. 304 LEC, pero sobretodo se estaría lesionando el derecho fundamental del art. 24 CE, sobre tutela judicial efectiva, así como el art. 11 LOPJ. A esto también podemos añadir el principio de interpretación más favorable a la continuación del procedimiento.

Comentarios

  1. Artículo 304 LEC. Incomparecencia y admisión tácita de los hechos.
    Si la parte citada para el interrogatorio no compareciere al juicio, el tribunal podrá considerar reconocidos los hechos en que dicha parte hubiese intervenido personalmente y cuya fijación como ciertos le sea enteramente perjudicial, además de imponerle la multa a que se refiere el apartado cuarto del artículo 292 de la presente Ley.
    En la citación se apercibirá al interesado que, en caso de incomparecencia injustificada, se producirá el efecto señalado en el párrafo anterior.

    Artículo 442 LEC. Inasistencia de las partes a la vista.
    1. Si el demandante no asistiese a la vista, y el demandado no alegare interés legítimo en la continuación del proceso para que se dicte sentencia sobre el fondo, se le tendrá en el acto por desistido a aquel de la demanda, se le impondrán las costas causadas y se le condenará a indemnizar al demandado comparecido, si éste lo solicitare y acreditare los daños y perjuicios sufridos.
    2. Al demandado que no comparezca se le declarará en rebeldía y, sin volver a citarlo, continuará el juicio su curso.

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    1. Buenos días, si no comparecen a la vista del juicio verbal ninguna de las partes¿ se le tendría por desistido al demandante?

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    2. Sí, es como el caso de incomparecencia del demandante, con la particularidad que al no asistir el demandado no puede alegar interés en que continue el proceso sin el demandante. En este caso se archiva el asunto. Saludos

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