Reducción de capital para devolución de aportaciones con amortización de determinadas participaciones

Jas de Bouffan - Paul Cézanne
En el caso resuelto por la Resolución de 12 de diciembre de la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN), la junta general universal de una sociedad limitada acuerda reducir el capital social, con devolución de las aportaciones y amortización de determinadas participaciones. Los defectos alegados por el registrador tratan, por un lado, la forma de acreditar la celebración de la junta general como universal y, por otro lado, la forma de amortizar determinadas participaciones sociales.

El Registrador deniega la inscripción por: (i) no darse junta con carácter universal, por faltar la firma de uno de los administradores mancomunados del patrimonio de uno de los socios fallecidos y (ii) por entender que las participaciones amortizadas se hizo incorrectamente.

La DGRN entiende, igual que el registrador, que la falta de aprobación por uno de los administradores mancomunados del patrimonio del fallecido no cumple con el art. 895 del Código Civil, que establece: “Cuando los albaceas fueren mancomunados, sólo valdrá lo que todos hagan de consuno, o lo que haga uno de ellos legalmente autorizado por los demás, o lo que, en caso de disidencia, acuerde el mayor número.”. En consecuencia y conforme a la normativa societaria, debía constar la aprobación mancomunada de los tres administradores, tanto respecto a la celebración de la junta general con carácter de universal, como del orden del día, pues ambos acuerdos requieren aprobación unánime de todos los socios. De no ser así, debe cumplirse con la convocatoria en la forma estatutaria, en su caso, o legal. Sin embargo, la DGRN añade lo siguiente respecto a la firma del Acta:

Respecto de esta cuestión, y no obstante la literalidad de los preceptos reglamentarios transcritos, lo cierto es que la falta de firma del acta no constituye un defecto que impida la inscripción, y ello porque la exigencia reglamentaria de la firma del acta ha sido notablemente flexibilizada por la jurisprudencia.
El Tribunal Supremo, ya consideró irrelevante la negativa a firmar el acta a efectos de entender válidamente constituida la junta como universal en su Sentencia de 16 de julio de 1994, declarando expresamente en la Sentencia de 29 de diciembre de 1999, lo siguiente: «Mas en todo caso, aun cuando el acta de la Junta Universal no haya sido firmada por todos los socios, como prescribe el apartado 4.º «in fine» del artículo 97 del Reglamento del Registro Mercantil, no supone la pérdida de virtualidad del acta, sino un mero defecto que no alcanza a su validez, sin desdeñar que dichas firmas suponen una garantía de la veracidad del acta, en cuanto ratifican la presencia y aceptación de los socios», criterio éste confirmado por otras sentencias de fecha posterior del mismo Tribunal, como la de 18 de marzo de 2002. Además, como indica la Sentencia del mismo órgano de 28 de febrero de 1989, «la certificación de acuerdos sociales emitida por quien tiene competencia para ello y sin dudarse sobre su firma, pues que aparece legitimada por Notario, ha de derivar sus efectos hacia la propia sociedad y hacia todos los accionistas».

En consecuencia, la DGRN entiende que no cabe denegar la inscripción por la falta de dicha firma en el Acta, en tanto se contempla la aprobación unánime de la celebración de la junta con carácter universal y el orden del día tratado. De lo contrario, el asistente que aceptó la celebración de la junta y el orden del día podría unilateralmente dejar sin efecto de la junta de no estar conforme con el resultado de las votaciones.

Respecto a la amortización de las participaciones, se cancelan las numeradas de la 3.001 a 134.000, quedando solo 3.000 participaciones en la sociedad. Dichas 3.000 participaciones se redistribuyen después entre los socios de forma proporcional. La DGRN entiende, igual que el registrador, que la amortización debía hacerse de forma proporcional a todos los socios y, después, renumerarlas. No procedía amortizar directamente las participaciones y luego redistribuirlas.

En la ejecución de la reducción la DGRN también confirma el defecto en la identificación de los socios a los que se les reintegra el valor de sus participaciones. Esta identificación es esencial debido al régimen de responsabilidad asumido por los socios que reciben la devolución del valor de sus participaciones sociales. Al respecto, se puede ver la siguiente entrada, donde se explica el funcionamiento de esta modalidad de reducción de capital: “Reducción de capital para devolución del valor de las aportaciones en S.L.

La DGRN destaca lo siguiente sobre la incorrecta identificación de los socios que han visto reintegradas sus aportaciones: “En el presente caso consta en la escritura calificada únicamente el nombre y los dos apellidos de los socios a quienes se restituye el valor de algunas de sus participaciones, así como el número de documento nacional de identidad de tres de tales socios, pero no de los restantes, ni los demás datos a los que se refiere el citado artículo 38 del Reglamento del Registro Mercantil. Por ello, debe confirmarse también en este punto la calificación del registrador.

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