STS 4727/2016, reiteración de la doctrina sobre responsabilidad por déficit concursal

No. 61 (Rust and Blue) - Mark Rothko
La Sentencia 4727/2016 del Tribunal Supremo reitera su postura respecto a la interpretación de la responsabilidad por deudas, declarada en la Sentencia 772/2014 de 12 enero 2015, que ya vimos en esta entrada: “STS 772/2014 de 12 enero 2015, sobre la responsabilidad por déficit concursal”. Además, interesa destacar también determinado pronunciamiento sobre la aplicación del art. 164.2.2 LC respecto al art. 164.2.1 LC, tal y como vemos justamente a continuación.

El TS debe declarar si la no llevanza de contabilidad en los últimos tres ejercicios previos a la solicitud de concurso de acreedores (no aportando documentos como la lista de acreedores, inventario de bienes, cuentas anuales, etc.) es motivo de calificación culpable, en base al art. 164.2.2 LC, que establece:

2. En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos:
2.º Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos.

Al respecto, el TS declara que la falta de esos documentos contables no son encuadrables en el art. 164.2.2 LC, pues responden al caso regulado por el art. 164.2.1 LC, que establece:

2. En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos:
1.º Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara.

Respecto a la aplicación de la responsabilidad por déficit concursal destaca el siguiente extracto de la Sentencia, en el que también se aclara la aplicación transitoria de la reforma introducida por la Ley 38/2011:

1.- En el recurso se cuestiona la aplicación que la Audiencia Provincial ha hecho del art. 172.bis de la Ley Concursal en la redacción dada por la Ley 38/2011. El art. 172.3 de la Ley Concursal , en su originaria redacción, regulaba la responsabilidad de los administradores o liquidadores sociales por déficit concursal. La regulación de esta responsabilidad por déficit fue modificada primero por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, que la trasladó al art. 172.bis de la Ley Concursal , en parecidos términos a como estaba regulada en el art. 172.3. De tal forma que la jurisprudencia que interpretó el originario artículo 172.3 de la Ley Concursal y determinó los caracteres de esta responsabilidad, resulta sustancialmente aplicable al art. 172 bis de la Ley Concursal introducido por la Ley 38/2011. 2.- En la Sentencia del Pleno 772/2014, de 12 de enero de 2015 , declaramos que la reforma introducida por el Decreto Ley 4/2104, de 7 de marzo, ha cambiado sustancialmente la justificación de esta responsabilidad por déficit, al incorporar en el art. 172.bis de la Ley Concursal la exigencia expresa de que la condena a cubrir el déficit concursal lo sea en la medida en que la conducta que mereció la calificación culpable hubiera generado o agravado la insolvencia. En esa sentencia, consideramos que el legislador introduce «un régimen de responsabilidad de naturaleza resarcitoria, en cuanto que podrá hacerse responsable al administrador liquidador o apoderado general de la persona jurídica (y, en determinadas circunstancias a los socios) a la cobertura total o parcial del déficit "en la medida que la conducta que ha determinado la calificación culpable haya generado o agravado la insolvencia"». 3.- En lo relativo al Derecho transitorio, en esta sentencia consideramos que el régimen legal aplicable será el vigente al tiempo de abrirse la sección de calificación. En el caso objeto de este recurso, la sección se abrió tras la reforma introducida por la Ley 38/2011 y antes de la modificación operada por el Decreto Ley 4/2014, de 7 de marzo, por lo que resulta de aplicación el art. 172.bis de la Ley Concursal , en la redacción que le dio la citada Ley 38/2011. Por ello, como hemos dicho, ha de tomarse en consideración la jurisprudencia que interpretó el originario artículo 172.3 de la Ley Concursal y determinó los caracteres de esta responsabilidad.

El TS revisa la condena y la confirma, pues entiende que, si bien se podría haber argumentado mejor, se desprende que efectivamente la conducta del administrador único es susceptible de resultar en una calificación culpable.

Comentarios