Fecha de eficacia de la comunicación del ejercicio de la opción de compra STS 738/2016

Bohémien Jouant de l'Accordeón - Gino Severini
La Sentencia 738/2016 de 21 de diciembre del Tribunal Supremo (TS) es importante por tratar cuál es el momento en el que produce efectos la comunicación del ejercicio de la opción de compra. La presente Sentencia sirve tanto a efectos de transmisión de fincas como de acciones y participaciones sociales. Antes de continuar puede ser de interés ver la entrada “Introducción al derecho de opción”.

En este caso resuelto por el TS, el beneficiario de una opción de compra para adquirir unas fincas (el optante) comunicó vía burofax y notarial su decisión de ejercer el derecho de compra. Esta comunicación se llevó a cabo el último día del plazo de ejercicio, sin embargo, el concedente de la opción no recibió la comunicación hasta el siguiente día hábil posterior al último día de ejercicio del derecho. En concreto, el problema fue que el último día para comunicar el ejercicio del derecho las oficinas de la sociedad concedente estaban cerradas, por lo que recogió la comunicación un empleado del edificio que la entregó el siguiente día hábil.

El TS debe resolver si la comunicación se entiende realizada dentro del plazo o, si bien, se considera extemporánea y, por lo tanto, el beneficiario de la opción perdió el derecho a comprar las fincas. Exponiendo una argumentación intermedia entre las vistas en primera instancia y en apelación, en sede del Supremo éste declara que la comunicación fue correcta. La postura del TS se resume en el siguiente extracto:

La citada sentencia de pleno de fecha 17 septiembre 2010 establece que «la declaración del optante tiene carácter recepticio, y para que sea eficaz, si otra cosa no se pactó, debe ser conocida por el "concedente" dentro del plazo fijado o, alternativamente, habiéndose remitido al concedente dentro del expresado plazo, el destinatario no puede ignorarla sin faltar a la buena fe, por haber llegado a su círculo de interés...».
En el mismo sentido la sentencia de 24 de abril de 1995 afirmó que «la compraventa no queda perfecta por la sola manifestación de voluntad del optante dentro del plazo de ejercicio de la opción, sino que es necesario, dada la naturaleza recepticia que posee, que llegue a conocimiento del concedente de la opción o vendedor dentro del susodicho plazo, ya que debe de suyo conocer si ha quedado libre o no de disponer sobre la cosa objeto de la opción, y porque hasta la finalización del plazo, y no más lejos, dura su vinculación con el optante. Aplicando necesariamente el párrafo 2.º del artículo 1262 del Código Civil, la venta no se entiende perfeccionada hasta que el oferente (concedente o vendedor) conoce la aceptación (del optante). Esta Sala tiene declarado que tal conocimiento hay que darlo por existente desde el momento en que fue posible porque el oferente hubiese actuado con una diligencia media (Sentencia de 21 febrero 1994), y que la opción caduca cuando llega a conocimiento del vendedor fuera del plazo estipulado para su ejercicio (Sentencias de 1 diciembre 1992 y 8 octubre 1993). Es carga del optante al ejercitar la opción la de emplear los medios adecuados a este fin, sin que en ningún caso pueda imputar al concedente o vendedor el fallo de esos medios, o la adopción de uno que no era el más apropiado...».
Es esta doctrina, reflejada en las dos sentencias que se acaban de citar, la predominante en la jurisprudencia de esta sala aun cuando puedan registrarse algunas sentencias que han sostenido lo contrario, en el sentido de bastar que la comunicación del optante se produzca dentro de plazo concedido, con independencia del momento en que llegue a conocimiento del concedente u optatario su voluntad de ejercicio de la opción. En este sentido pueden ser citadas las sentencias 395/2000, de 11 abril, y 277/2010, de 30 abril.
Hay que concluir, por tanto, que el carácter recepticio de la comunicación sobre el ejercicio de la opción requiere que haya llegado a conocimiento del concedente dentro del plazo establecido por los contratantes o en su caso que, si no ha llegado dentro de dicho plazo, tal circunstancia resulte imputable al propio concedente y nunca al optante.

En base a esta jurisprudencia, el TS entiende que el concedente debía prever que, durante el último día del plazo de ejercicio, podría recibir la notificación del ejercicio:

la concedente pudo prever que durante ese día podía llegarle la notificación del optante y ninguna medida adoptó para que pudiera ser efectiva y llegar a su conocimiento si realmente se producía, por lo que resulta contraria a la buena fe la negativa a reconocer eficacia a la notificación notarial que al siguiente día hábil (lunes día 10 de octubre) recibió del empleado de Credifincas, al cual se había entregado por imposibilidad de hacerlo a la demandada dado que sus oficinas se encontraban ya cerradas a las 14,50 horas del día 7 de octubre anterior.

Finalmente, nos podemos preguntar qué habría pasado si el día hábil siguiente no se hubiera recibido la notificación y el concedente transmitiera a un tercero las fincas. En este caso, podemos entender que la transmisión sería válida y el tercero de buena fe quedaría protegido. Sin embargo, quedaría pendiente resolver sobre la posible responsabilidad del concedente frente al optante. En este sentido, habría que analizar, nuevamente, si el concedente actuó con diligencia y si así lo hizo, no recibiendo la comunicación y transmitiendo las fincas a un tercero, no debería responder por la imposibilidad del beneficiario a ejercer la opción.

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