Squeeze out o exclusión de minoritarios en las sociedades anónimas (S.A.)

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En esta entrada vemos con mayor detalle la posibilidad de excluir de la sociedad una clase o varias de acciones de la sociedad, o bien, un grupo de accionistas concretos, utilizando la celebración dos juntas generales, una general y otra especial con aprobación del grupo afectado. Esta opción ya la mencionamos en “Squeeze out o compraventa forzosa y drag along o cláusula de arrastre (qué son y comparativa)”.

Para la exclusión del grupo de accionistas pertinente, el art. 329 LSC permite que en las S.A. el acuerdo sea aprobado por la mayoría de los accionistas interesados en la forma prevista en el art. 293 LSC, esto es, por mayoría reforzada de los accionistas afectados. En cambio, en las S.L. se requiere consentimiento individual de cada socio interesado.

En consecuencia, las S.A. pueden aprobar el acuerdo de reducción de capital para devolución de las aportaciones de un grupo de accionistas, en lugar de aprobarlo para todos los accionistas en la misma forma. Este acuerdo da lugar, si la reducción de capital incluye todas las acciones de uno o varios accionistas, a la salida voluntaria o exclusión de dicho socio o socios.

El art. 293 LSC contempla las reglas básicas aplicables para la ejecución de la reducción de capital comentada. El art. 293.1 LSC establece que el acuerdo deba ser aprobado tanto por la junta general, en la que votan todos los accionistas, como por la junta especial en la que solo votan los accionistas afectados.  Si el acuerdo afecta distintas clases de acciones debe celebrarse una votación separada para cada clase distinta.

Desde la aprobación de la Ley 31/2014, el art. 293 LSC fue modificado para clarificar la equiparación del tratamiento diferenciado de acciones de una misma clase y el tratamiento diferenciado entre distintas clases y, en especial, cuando la sociedad tiene una única clase de acciones y parte de estas reciben un trato distinto al resto.

Para la votación de los accionistas afectados se puede celebrar una votación separada en junta general, informando sobre esta votación separada en la convocatoria, o mediante celebración de una junta especial con los accionistas afectados.

Para comprender mejor el funcionamiento del squeeze out y, en concreto, del art. 293 y 329 LSC, vale la pena remarcar algunos extractos del Auto de 12 de marzo del Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid:

“…la junta especial o la votación separada dentro de la junta general son, por tanto, una técnica de protección específica para la posible lesión de los derechos atribuidos a una clase de acciones. De este modo, cuando como es el caso del art. 329, la reducción de capital con devolución del valor de las participaciones no afecte por igual a todas las acciones se exigirá el acuerdo de la mayoría de los accionistas interesados, conforme a lo establecido en el art. 293. Se exige, por tanto, una doble votación: la de la junta general y la de los accionistas interesados, sin el voto favorable de ambas no es posible adoptar válidamente el acuerdo.
Dado que el art. 293.4 de la Ley de Sociedades de Capital dispone que a las juntas especiales les será de aplicación todo lo establecido en la presente ley para la junta general, incluidos los requisitos relativos a quórum de asistencia para la valida constitución y adopción de acuerdos, que serán independientes, lógicamente, de los de la propia junta general de la sociedad; también deberán valorarse separadamente los requisitos para la posible impugnación de los acuerdos de esa junta especial, que deberán referirse a los de la junta en que se adoptó y no a los de la junta general. Lo anterior nos conduce a considerar que, en el caso de solicitud de una medida cautelar de suspensión de un acuerdo social adoptado en una junta especial, el requisito de titularidad de un uno por ciento del capital social, debe referirse al capital afectado, que se constituye en junta especial y no al capital total de la sociedad, pues si se exigiera sobre el total haría imposible, en muchos casos, la tutela cautelar de los derechos de accionistas afectados, que es, precisamente, lo que pretende evitar el sistema de doble acuerdo diseñado en la Ley de Sociedades de Capital. El problema surge cuando el sistema de tutela adoptado es el de votación separada en la propia junta y no en junta especial, ya que la previsión del art. 293.4 parece referirse, exclusivamente, a las juntas especiales y no a la votación separada que se produce en el seno de la propia junta general. No obstante, la identidad de razón permitiría la aplicación analógica a los supuestos de votación separada en la propia junta (art. 4.1 del Código Civil), si bien ese modo de cálculo solo serviría para los acuerdos generados como consecuencia de esa votación separada y no para los demás acuerdos adoptados en la junta general.”

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