La prohibición de limitar los derechos de voto en cotizadas a la luz de la STS (Sala de lo Contencioso-Administrativo) de 28 de marzo de 2012, el caso Iberdrola.
Supuesto: En los Estatutos de
la compañía Iberdrola S.A. se limitan los derechos de voto máximo por
accionista en un máximo del 10%, esto hace que la compañía ACS S.A. tenga menos
derechos de voto que porcentaje en el capital social. Esto estaba permitido
hasta la llegada de la Ley 12/2010 y posteriormente la Ley de Sociedades de Capital (LSC), al establecer la prohibición de
estas limitaciones en sociedades cotizadas.
Para intentar recuperar la
cláusula estatutaria dejada sin efecto por la LSC Iberdrola decide dirigirse a
la vía contencioso-administrativa para solicitar la anulación del art. 515 LSC,
es decir el precepto que dejó sin efecto su cláusula 29.3 de los Estatutos.
La norma que regula
esta prohibición a día de hoy se encuentra en el art. 188.3 LSC, equivalente al
105.2 de la antigua Ley de Sociedades Anónimas (LSA), que establece: “En la
sociedad anónima, los estatutos podrán fijar con carácter general el número
máximo de votos que puede emitir un mismo accionista o sociedades
pertenecientes a un mismo grupo, salvo lo previsto para las sociedades
cotizadas”.
Antes de que se
modificara el art. 105.2 LSA el precepto permitía que toda SA limitara los
derechos de voto a un porcentaje máximo, pero al prohibirse esta limitación en
sociedades cotizadas Iberdrola vio como su cláusula 29.3 de los Estatutos
quedaba sin efecto y con ello, ACS obtenía un papel principal en el control de
la sociedad. La nueva redacción fue introducida por la Ley 12/2010,
concretamente su Disp. Final 5ª ap. 1.
Sobre este tema ya
había recomendaciones que buscaban el libre ejercicio de los derechos de voto,
si bien es cierto que otros sectores defendían el papel del accionista
minoritario. El Código Unificado de Buen Gobierno de la CNMV en 2006 ya
recomendaba poner fin a las limitaciones estatutarias existentes en las
sociedades cotizadas.
Para preservar la
situación existente en el reparto de votos de Iberdrola se intentó utilizar la
vía de exceso de delegación por parte del Gobierno respecto al mandato de las
Cortes Generales. Los motivos de Iberdrola se centraron en que el art. 515 LSC
no estaba vigente cuando las Cortes autorizaron al Gobierno para refundir
varias normas societarias. A lo que se añadió que en el momento de
materialización de la autorización por parte del Gobierno, la norma tampoco
estaba vigente al estar en vacatio legis.
El TS ante esta
situación declara que la autorización de refundición de determinados cuerpos
legales o materiales no se limita, salvo que se diga otra cosa en la Ley de
delegación, a aquellas normas que estén vigentes en el momento de autorizarse la
delegación.
Para justificar
esto se explica que esta interpretación responde a la lógica de la legislación
delegada en el caso de textos refundidos y a la finalidad que se persigue. Es
decir, si las Cortes habilitan al Gobierno a crear un único texto legal con la normativa
societaria, no es lógico impedirle que incorpore en ese texto las normas posteriores
a la delegación, pues de no hacerse una interpretación así se estaría
elaborando un texto desactualizado e incompleto, dejando la delegación sin la
utilidad buscada.
Complementando lo
dicho anteriormente, el TS añade que el art. 82.3 CE establece que las Cortes
pueden atribuir al Gobierno la potestad de dictar normas con rango de ley con
carácter expreso, plazo determinado, materia concreta y prohibición de
subdelegación, sin que nada se diga sobre la necesidad de vigencia de los
textos a refundir en el momento de dictarse la delegación.
Otro aspecto a
tener en cuenta es que la vigencia de una norma no afecta a su existencia o
validez, pues se trata de un texto normativo integrado en el ordenamiento
jurídico. Sobre esta cuestión el TS destaca que el art. 515 había sido aprobado
por las Cortes, sancionado y promulgado por el Rey y publicado en el BOE. Así,
en el momento de la refundición la norma existía, gozaba de positividad y validez
y estaba incorporada plenamente en el ordenamiento, perteneciendo a una ley que
el legislador había autorizado a refundir, es decir a la LSA.
Por todo ello, la
STS de 28 de marzo fallo desestimar el recurso contencioso-administrativo
interpuesto por Iberdrola.
En definitiva, a fecha de hoy las sociedades cotizadas no
pueden limitar el derecho de voto[1]
con limitaciones en los estatutos sociales. La vía a utilizar sería por pactos
extrasocietarios, ya sean pactos parasociales
u otros acuerdos inter partes.
[1] Art.
188 LSC. Derecho de voto
1. En la sociedad de responsabilidad limitada, salvo disposición contraria de los estatutos sociales, cada participación social concede a su titular el derecho a emitir un voto.
2. En la sociedad anónima no será valida la creación de acciones que de forma directa o indirecta alteren la proporcionalidad entre el valor nominal de la acción y el derecho de voto.
3. En la sociedad anónima, los estatutos podrán fijar con carácter general el número máximo de votos que puede emitir un mismo accionista o sociedades pertenecientes a un mismo grupo, salvo lo previsto para las sociedades cotizadas.
1. En la sociedad de responsabilidad limitada, salvo disposición contraria de los estatutos sociales, cada participación social concede a su titular el derecho a emitir un voto.
2. En la sociedad anónima no será valida la creación de acciones que de forma directa o indirecta alteren la proporcionalidad entre el valor nominal de la acción y el derecho de voto.
3. En la sociedad anónima, los estatutos podrán fijar con carácter general el número máximo de votos que puede emitir un mismo accionista o sociedades pertenecientes a un mismo grupo, salvo lo previsto para las sociedades cotizadas.
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