Sobre el traslado del domicilio social y la Resolución de 4 febrero 2000 de la DGRN


Trasladar el domicilio de una sociedad tendrá más o menos implicaciones según dónde éste se traslade. Los efectos puede que sean de simple cambio de ubicación sin efectos relavantes, el traslado en una localización que afecta a la comodidad de los socios y administradores así como requisitos administrativos o hasta un cambio en la legislación aplicable a la compañía, al que llamamos un cambio en la lex societatis.

En España, la regulación del traslado de domicilio social al extranjero se encuentra en la Ley de Modificaciones Estructurales de las Sociedades Mercantiles 3/2009 (LME). Esta LME sirvió para transponer la Directiva 2005/56/CE.

Con este traslado del domicilio social entran en juego dos de los derechos más relevantes del derecho societario: el derecho de separación de los socios (art. 99[1] LME) y el derecho de oposición de los acreedores (art. 100[2] LME).

El traslado de una sociedad en el extranjero sólo se podrá realizar si el Estado a cuyo territorio se traslada permite el mantenimiento de la personalidad jurídica de la sociedad. Hay que tener en cuenta que el art. 93.2 LME establece la prohibición de traslado al extranjero a las sociedades en liquidación o en concurso de acreedores. En este caso la regulación para trasladarse es la española y la de constitución en el otro Estado, la que en él se establezca. Más adelante se explica este sistema.

En el caso de traslado en España, si ésta se constituyó en otro Estado parte del Espacio Económico Europeo, la operación se podrá realizar manteniendo la personalidad jurídica. La formalización de la operación dependerá del cumplimiento de lo exigido en el ordenamiento jurídico español para la constitución del tipo social que ostente la trasladada.

En el traslado de sucursales, como no tienen personalidad jurídica, el art. 11.2 del RDLeg 1/2010 de sociedades de capital (LSC) permite acordarlo al órgano de administración. Además, en el traslado de domicilio social en la misma localidad no es necesario el acuerdo de la junta, si bien cabe pacto en contrario en los estatutos. De todos modos, debemos tener en cuenta que la norma general es la establecida por el art.160 f), que reserva la facultad de acordar el traslado de domicilio a la junta general.

Para entender cómo funciona el régimen sobre traslado de domicilio social al extranjero, vale la pena ver la Resolución de 4 de febrero 2000 de la DGRN.

La resolución mencionada trata la técnica conflictual distributiva en materia de traslado de domicilio social del extranjero a territorio nacional, para ver que requisitos se necesitan al inscribir la sociedad trasladada en el RM español.

El caso se inició cuando la Junta General de la sociedad Sudamerop SL, con sede en el Principado de Liechtenstein acordó el traslado a España de su domicilio social, con la finalidad de obtener la nacionalidad de éste territorio y adaptar los estatutos a la LSRL. Para ello se presentó en el RM español la escritura de elevación a documento público de los acuerdos y la certificación literal del RM de Liechtenstein. Ante estos hechos la Registradora mercantil suspendió la inscripción por faltar los títulos que motivaron las inscripciones en el RM de origen, ya que sino no puede calificar.

El caso trata el art. 309.1 del Reglamento del Registro Mercantil (RRM) y la Resolución debe resolver el alcance de éste, que establece “se harán constar en la primera inscripción todos los actos y circunstancias que sean de consignación obligatoria conforme a la normativa española y se hallen vigentes en el Registro extranjero”.

La resolución declara que el ordenamiento jurídico de origen deberá establecer los requisitos para el acuerdo de traslado de domicilio social, pero en cuanto a la constitución o configuración de la entidad como española y la inscripción en el RM español será de aplicación la ley española. Por eso la DGRN dice que el Registrador no podrá exigir todos los títulos que sirvieron de base a los asientos del Registro de origen, pero si aquellos que deban constar necesariamente en la primera inscripción de la sociedad trasladada por virtud del ordenamiento español. De eso que la misma resolución ya descarte los de mero valor histórico.

En cuanto a la ley personal de la sociedad en el momento de adopción de los acuerdos ya dijimos que deberá tenerse en cuenta la legislación de origen (es decir la extranjera), lo cual provoca el problema de conocimiento por parte del Registrador sobre su conocimiento suficiente para la calificación. De este modo, en caso de que el Registrador no tenga el suficiente conocimiento se necesitara acreditación sobre la legalidad de las actuaciones en el extranjero para que pueda decidir.

Finalmente, la resolución trata la parquedad del contenido de la certificación, que resulta insuficiente para la calificación de la inscripción en el RM español. En cambio, en caso de calificación de los acuerdos adoptados en el extranjero cabría la posibilidad de ser suficientes para aceptar su sujeción al ordenamiento extranjero. Por tanto, en cuanto a la primera inscripción en el RM español serán necesarios los estatutos y títulos necesarios para la calificación de ésta, siendo insuficiente la certificación del Registro de origen.



[1] Art. 99 LME: Los socios que hubieran votado en contra del acuerdo de traslado del domicilio social al extranjero podrán separarse de la sociedad conforme a lo dispuesto en el título IX de la LSC.
[2] Art. 100 LME: Los acreedores de la sociedad cuyo crédito hubiera nacido antes de la fecha de la publicación del proyecto de traslado del domicilio social al extranjero tendrán el derecho de oponerse al traslado en los términos estblecidos para la oposición a la fusión.