Sobre el traslado del domicilio social y la Resolución de 4 febrero 2000 de la DGRN
Trasladar el
domicilio de una sociedad tendrá más o menos implicaciones según dónde éste se
traslade. Los efectos puede que sean de simple cambio de ubicación sin efectos relavantes,
el traslado en una localización que afecta a la comodidad de los socios y
administradores así como requisitos administrativos o hasta un cambio en la
legislación aplicable a la compañía, al que llamamos un cambio en la lex societatis.
En España, la
regulación del traslado de domicilio social al extranjero se encuentra en la Ley de Modificaciones Estructurales de
las Sociedades Mercantiles 3/2009 (LME). Esta LME sirvió para transponer la Directiva 2005/56/CE.
Con este traslado
del domicilio social entran en juego dos de los derechos más relevantes del
derecho societario: el derecho de separación
de los socios (art. 99[1]
LME) y el derecho de oposición de
los acreedores (art. 100[2]
LME).
El traslado de una
sociedad en el extranjero sólo se podrá realizar si el Estado a cuyo territorio
se traslada permite el mantenimiento de
la personalidad jurídica de la sociedad. Hay que tener en cuenta que el art.
93.2 LME establece la prohibición de traslado al extranjero a las sociedades
en liquidación o en concurso de acreedores. En este caso la regulación para
trasladarse es la española y la de constitución en el otro Estado, la que en él
se establezca. Más adelante se explica este sistema.
En el caso de traslado en España, si ésta se
constituyó en otro Estado parte del Espacio Económico Europeo, la operación se
podrá realizar manteniendo la personalidad jurídica. La formalización de la
operación dependerá del cumplimiento de lo exigido en el ordenamiento jurídico
español para la constitución del tipo social que ostente la trasladada.
En el traslado de sucursales, como no
tienen personalidad jurídica, el art. 11.2 del RDLeg 1/2010 de sociedades
de capital (LSC) permite acordarlo al órgano de administración. Además,
en el traslado de domicilio social en la misma localidad no es necesario el
acuerdo de la junta, si bien cabe pacto en contrario en los estatutos. De
todos modos, debemos tener en cuenta que la norma general es la establecida por el art.160 f), que reserva la facultad
de acordar el traslado de domicilio a la junta general.
Para entender cómo
funciona el régimen sobre traslado de domicilio social al extranjero, vale la
pena ver la Resolución de 4 de febrero
2000 de la DGRN.
La resolución mencionada trata la técnica
conflictual distributiva en materia de traslado de domicilio social del
extranjero a territorio nacional, para ver que requisitos se necesitan al
inscribir la sociedad trasladada en el RM español.
El caso se inició cuando la Junta General de la sociedad Sudamerop SL, con
sede en el Principado de Liechtenstein acordó el traslado a España de su
domicilio social, con la finalidad de obtener la nacionalidad de éste
territorio y adaptar los estatutos a la LSRL. Para ello se presentó en el RM
español la escritura de elevación a documento público de los acuerdos y la
certificación literal del RM de Liechtenstein. Ante estos hechos la
Registradora mercantil suspendió la inscripción por faltar los títulos que
motivaron las inscripciones en el RM de origen, ya que sino no puede calificar.
El caso trata el art. 309.1 del Reglamento del Registro Mercantil (RRM) y la Resolución debe resolver
el alcance de éste, que establece “se harán constar en la primera inscripción
todos los actos y circunstancias que sean de consignación obligatoria conforme
a la normativa española y se hallen vigentes en el Registro extranjero”.
La resolución declara que el ordenamiento jurídico de origen deberá
establecer los requisitos para el acuerdo de traslado de domicilio social, pero
en cuanto a la constitución o configuración de la entidad como española y la
inscripción en el RM español será de aplicación la ley española. Por eso la
DGRN dice que el Registrador no podrá exigir todos los títulos que sirvieron de
base a los asientos del Registro de origen, pero si aquellos que deban constar
necesariamente en la primera inscripción de la sociedad trasladada por virtud
del ordenamiento español. De eso que la misma resolución ya descarte los de
mero valor histórico.
En cuanto a la ley personal de la sociedad en el momento de adopción de los
acuerdos ya dijimos que deberá tenerse en cuenta la legislación de origen (es
decir la extranjera), lo cual provoca el problema de conocimiento por parte del
Registrador sobre su conocimiento suficiente para la calificación. De este
modo, en caso de que el Registrador no tenga el suficiente conocimiento se
necesitara acreditación sobre la legalidad de las actuaciones en el extranjero
para que pueda decidir.
Finalmente, la resolución trata la parquedad del contenido de la
certificación, que resulta insuficiente para la calificación de la inscripción
en el RM español. En cambio, en caso de calificación de los acuerdos adoptados
en el extranjero cabría la posibilidad de ser suficientes para aceptar su
sujeción al ordenamiento extranjero. Por tanto, en cuanto a la primera
inscripción en el RM español serán necesarios los estatutos y títulos
necesarios para la calificación de ésta, siendo insuficiente la certificación
del Registro de origen.
[1] Art. 99 LME: Los socios que hubieran votado en contra del acuerdo de
traslado del domicilio social al extranjero podrán separarse de la sociedad
conforme a lo dispuesto en el título IX de la LSC.
[2] Art. 100 LME: Los acreedores de la sociedad cuyo crédito hubiera
nacido antes de la fecha de la publicación del proyecto de traslado del
domicilio social al extranjero tendrán el derecho de oponerse al traslado en
los términos estblecidos para la oposición a la fusión.