Dos posibles interpretaciones respecto al capital mínimo de las SL de formación sucesiva

La Ley de Emprendedores, al introducir la nueva figura llamada sociedad limitada de formación sucesiva, no deja claro cómo debe aplicarse la posibilidad de constituir sociedades limitadas sin el capital mínimo de 3.000€.

La cuestión a resolver es si en la escritura de constitución de una SL de formación sucesiva debe poner que el capital social es de 3.000€ pero no se encuentra íntegramente desembolsado, o bien, poner que el capital es el efectivamente desembolsado. Por contra, lo que sí queda claro es que, mientras la SL se halle en el régimen especial de formación sucesiva, los Estatutos deberán hacerlo constar.

La excepción para SL de formación sucesiva no elimina la norma general de capital social para SLs de 3.000€. La excepción se presenta como sigue en el art. 4.2 LSC: “No obstante lo establecido en el apartado anterior, podrán constituirse sociedades de responsabilidad limitada con una cifra de capital social inferior al mínimo legal en los términos previstos en el artículo siguiente”. 
Composition VII - Kandinsky
Una alternativa es entender que el capital mínimo a expresar en los Estatutos es de 3.000€, por la remisión del art. 4 bis.1 LSC al art. 4.1 LSC. Además, el concepto de formación sucesiva parece que encaja mejor con un desembolso continuado en el tiempo, pero el título escogido para esta figura es bastante errático desde su origen. Esta interpretación podría evitar tener que modificar los Estatutos una vez alcanzado el desembolso íntegro del capital social. De todos modos, no aparece posible evitar una modificación de los Estatutos, debido a que la simple sujeción a este régimen especial ya se tiene que hacer constar en este documento, tal como se dice en el art. 23 d) LSC.

La otra alternativa, que seguramente acabará imponiéndose, es entender que el capital social a poner en los Estatutos es el efectivamente desembolsado, pues las SL deben tener su capital íntegramente desembolsado, no como pasa con las SA que sólo requieren un mínimo del 25%. Sin embargo, esta interpretación nos lleva a una segura modificación de los Estatutos tras finalizar el proceso de formación sucesiva. Esta alternativa también se puede defender con lo establecido en el art. 5.2 LSC, debido a que excepciona la aplicación del artículo sobre prohibición de capital social inferior al mínimo legal.


Tanto si prevalece una interpretación como otra, se excepciona un principio básico de las SL, el capital mínimo de 3.000€ o el desembolso íntegro del capital social. De todos modos, la excepción del capital mínimo sólo permite iniciar la actividad sin el desembolso efectivo pero no evita que los socios sigan respondiendo por un mínimo de 3.000€, aunque el capital social constituido sea de 1€.