Remisión de las deudas en la persona natural – interpretación de los art. 178.2 y 242.2.5º LC

Modern Rome Campo Vaccino - William Turner
La Ley de Emprendedores 14/2013 introduce por primera vez en España la remisión de la deuda insatisfecha por los deudores persona natural. Esto significa que se rompe con el principio clásico del derecho español de responsabilidad universal del deudor (art. 1911 CC). Sin embargo, como ya se ha apuntado en otras entradas de este blog, para conseguir el beneficio de la cancelación de la deuda insatisfecha tienen que darse varios requisitos que en muchos casos no se cumplirán. Por lo tanto, la remisión de la deuda, conocida como fresh start o segunda oportunidad, no se regula como una norma general y muchos deudores irán descubriendo que no pueden beneficiarse de esta segunda oportunidad.

Primero, hay que tener en cuenta que la normativa no deja claro si las personas naturales (no empresarios) y los empresarios persona natural tienen el mismo trato. En esta entrada veremos que su trato es distinto, siendo más favorable el régimen de las personas naturales no empresarias que las empresarias.

En los supuestos en que la persona natural (no empresario) no haya intentado acuerdo extrajudicial de pagos y se declare la conclusión del concurso por liquidación de la masa activa, el art. 178.2 LC establece que la remisión se dará si: i) el concurso no sea declarado culpable, ii) el deudor no haya sido condenado por el delito del art. 260 CP u otro singularmente relacionado con el concurso, iii) que hayan sido satisfechos los créditos contra la masa, los concursales privilegiados y, al menos, el 25% de los créditos ordinarios.

En cambio, si el deudor persona natural (no empresario) intentó conseguir un acuerdo extrajudicial de pagos, el art. 178.2 en su último inciso establece que la remisión sólo requerirá: i) que hayan sido satisfechos los créditos contra la masa y todos los créditos concursales privilegiados.

A la vista del art. 178.2 LC queda claro que el legislador quiere promover los acuerdos extrajudiciales de pago. En principio, esto responde a la necesidad de reducir los casos judiciales, pero no creo que sea una vía muy útil. En primer lugar, los acuerdos extrajudiciales de pagos pueden ser impugnados y eso nos trae al incidente concursal en sede judicial, además, los acuerdos de refinanciación ya permiten reducir los supuestos judiciales, y como he dicho en repetidas ocasiones, estos segundos están regulados de forma mucho más acertada.

El art. 242.2.5º LC introduce una norma especial para los empresarios persona natural tras un intento de acuerdo extrajudicial de pagos, pues trata los concursos consecutivos. En este artículo se establece que la remisión de la deuda insatisfecha será posible si : i) se han satisfecho los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados, y ii) el concurso es declarado fortuito (no culpable). Sin embargo, los créditos de derecho público (deudas con la Administración pública) no se cancelarán.

Como se puede ver, la regulación de los art. 178 y 242 LC está redactada de tal modo que confunde, debido a que no se dice expresamente que las personas naturales empresarias y no empresarias tienen un trato diferenciado. 

En esos casos en que el empresario persona natural no intenta un acuerdo extrajudicial de pagos pero acaba en concurso (en este caso, concurso no consecutivo), la remisión de la deuda parece ser que no será aplicable. Es decir, el empresario persona natural del art. 242.2.5º LC no está comprendido en el concepto de persona natural del art 178.2 LC. Sin embargo, ésta es sólo la interpretación que me parece más lógica a mí y, por lo tanto, es muy poco relevante. Los magistrados de los Juzgados de lo Mercantil de Madrid publicaron unos criterios en los que se dice que el empresario persona natural se le aplica la remisión del primer inciso del art. 178.2 LC. En concreto dicen: "Si el deudor persona física es empresario y no intentó un acuerdo extrajudicial, se someterá la remisión de deuda al inciso primero del art. 178.2 LC"