STS 5282/2013 sobre la eficacia derivada en la extralimitación del poder de representación

En este caso una entidad presta un servicio a un club de fútbol para traspasar uno de sus jugadores a otro club. La cuestión que se plantea al Tribunal es si existe nulidad radical del contrato de cesión al carecer el prestatario de capacidad para obligar al club representado.

El contrato firmado establecía que la entidad contratada realizaría las gestiones necesarias para lograr la cesión definitiva del jugador o un club determinado (el Portsmouth Football Club), mandato que se pactaba entre el 1 de junio de 2005 al 31 de enero de 2006. El mencionado encargo se pactó de tal modo que el club se abstenía de iniciar directa o indirectamente, a través de terceros, cualquier gestión relacionada con la cesión del jugador.

Respecto a los hechos, quedó probado que el contrato fue efectivamente ejecutado, pero también que no hubo constancia alguna  de la preceptiva autorización de la representación realizada por la Junta Deportiva. Sin embargo, la falta de autorización previa se solventó con la ratificación posterior al ejecutarse el contrato, en aplicación de la doctrina de los actos propios. AL respecto, el art. 1259 II CC establece: El contrato celebrado a nombre de otro por quien no tenga su autorización o representación legal será nulo, a no ser que lo ratifique la persona a cuyo nombre se otorgue antes de ser revocado por la otra parte contratante.

El razonamiento mantenido por el TS y las instancias inferiores es el que sigue:

la nulidad de pleno derecho en los supuestos en los que se da una inexistencia o extralimitación del poder representativo cuando la representación pueda derivarse de otros cauces idóneos para tal fin, ya sea el mandato, la comisión mercantil y, en su caso, lo actuado por el factor notorio de la entidad. Planteamiento que, en la línea de la representación indirecta proyectada por una actividad gestora, queda reforzado en el correlato que dispensan los artículos 1259 y 1893 del Código Civil, como referentes ineludibles de la figura de la representación en orden a la posterior ratificación de lo actuado por el representado. (...) En el presente caso, amén del cargo de Presidente de la Junta Directiva y del carácter notorio de su integración en la empresa Corporación Once Caldas, es lo cierto que esta entidad ha ratificado el contrato y lo ha ejecutado en sus propios términos a través de los actos continuados en la relación habida con el Club Porstmouth tales como la recepción del precio que el testigo Sr. Samuel manifestó haber pagado a través de la Federación de Fútbol, y en consecuencia aceptó la entidad, como también se desprende del contenido del Acta de la Junta de fecha 27/6/05 en la que se recoge la proposición por el presidente, el Sr. Bernardo, “de la negociación para el pago de los derechos deportivos del señor Gabino para el Porstmouth Football Club, la cual se realizará por intermedio de la Federación inglesa de fútbol”, es decir que en dicha fecha la Junta y en consecuencia el Club había ya aceptado la cesión y el precio de la misma dado que se hablaba de la forma de pago, coincidente con lo señalado por el representante del club inglés y todo ello 5 días después de la firma del anexo al contrato de fecha 10/5/05 donde se recoge que ya se han efectuado las gestiones encomendadas, la cesión del jugador al Porstmouth, y un mes antes del primer pago, el 25/7/05, conforme a la testifical del Sr. Samuel.


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