STS 5282/2013 sobre la eficacia derivada en la extralimitación del poder de representación
En este caso una
entidad presta un servicio a un club de fútbol para traspasar uno de sus
jugadores a otro club. La cuestión que se plantea al Tribunal es si existe
nulidad radical del contrato de cesión al carecer el prestatario de capacidad
para obligar al club representado.
El contrato firmado
establecía que la entidad contratada realizaría las gestiones necesarias para
lograr la cesión definitiva del jugador o un club determinado (el Portsmouth
Football Club), mandato que se pactaba entre el 1 de junio de 2005 al 31 de
enero de 2006. El mencionado encargo se pactó de tal modo que el club se
abstenía de iniciar directa o indirectamente, a través de terceros, cualquier
gestión relacionada con la cesión del jugador.
Respecto a los
hechos, quedó probado que el contrato fue efectivamente ejecutado, pero también
que no hubo constancia alguna de
la preceptiva autorización de la representación realizada por la Junta Deportiva.
Sin embargo, la falta de autorización previa se solventó con la ratificación
posterior al ejecutarse el contrato, en aplicación de la doctrina de los actos
propios. AL respecto, el art. 1259 II CC establece: El contrato celebrado a nombre de otro por quien no tenga su
autorización o representación legal será nulo, a no ser que lo ratifique la
persona a cuyo nombre se otorgue antes de ser revocado por la otra parte
contratante.
El razonamiento mantenido
por el TS y las instancias inferiores es el que sigue:
la nulidad de pleno derecho en los supuestos en los que
se da una inexistencia o extralimitación del poder representativo cuando la representación
pueda derivarse de otros cauces idóneos para tal fin, ya sea el mandato, la
comisión mercantil y, en su caso, lo actuado por el factor notorio de la
entidad. Planteamiento que, en la línea de la representación indirecta
proyectada por una actividad gestora, queda reforzado en el correlato que
dispensan los artículos 1259 y 1893 del Código Civil, como referentes
ineludibles de la figura de la representación en orden a la posterior
ratificación de lo actuado por el representado. (...) En el presente caso, amén
del cargo de Presidente de la Junta Directiva y del carácter notorio de su
integración en la empresa Corporación Once Caldas, es lo cierto que esta
entidad ha ratificado el contrato y lo ha ejecutado en sus propios términos a
través de los actos continuados en la relación habida con el Club Porstmouth
tales como la recepción del precio que el testigo Sr. Samuel manifestó haber
pagado a través de la Federación de Fútbol, y en consecuencia aceptó la
entidad, como también se desprende del contenido del Acta de la Junta de fecha
27/6/05 en la que se recoge la proposición por el presidente, el Sr. Bernardo,
“de la negociación para el pago de los derechos deportivos del señor Gabino
para el Porstmouth Football Club, la cual se realizará por intermedio de la
Federación inglesa de fútbol”, es decir que en dicha fecha la Junta y en
consecuencia el Club había ya aceptado la cesión y el precio de la misma dado
que se hablaba de la forma de pago, coincidente con lo señalado por el
representante del club inglés y todo ello 5 días después de la firma del anexo
al contrato de fecha 10/5/05 donde se recoge que ya se han efectuado las
gestiones encomendadas, la cesión del jugador al Porstmouth, y un mes antes del
primer pago, el 25/7/05, conforme a la testifical del Sr. Samuel.
Para un tema
relacionado vale la pena ver la entrada “Autoentrada
del comisionista en la propuesta de Código Mercantil”.