Otra entrada sobre la regulación concursal introducida en la Ley de Emprendedores

La figura del mediador es interesante y creo que la Ley de Emprendedores 14/2013 avanza positivamente en la regulación de las situaciones preconcursales y concursales en sus estados iniciales. Sin embargo, no entiendo que el legislador (el Gobierno) se aparte, o al menos eso me parece, de los debates jurídicos de juristas como: profesores, abogados, notarios, jueces, notarios, etc. Creo que este tipo de medidas deberían adoptarse con más participación del sector legal. Antes de introducir nuevas figuras en el derecho concursal, o al menos al mismo tiempo, habría que solucionar los problemas actuales en las negociaciones del 5 bis LC y en la ejecución de créditos con garantía real. Sobre esta materia puede verse la entrada “Limitar las ejecuciones con garantía real en las empresas concursadas”.
Raby Castle, the Seat of the Earl of Darlington - William Turner
Uno de los problemas que aún no había destacado en el blog, aunque sí varios otros que se pueden ver en: “Segunda lectura a la Ley de Emprendedores y su internacionalización (Parte VIII)” es que muchos profesionales, que no creen en esta nueva figura de mediador se verán abocados a inscribirse como tales, debido a que sino no podrán ser administradores concursales en esos asuntos. Además, el problema de la confidencialidad de la información conocida primero como mediador afecta gravemente a los deberes posteriores del Administrador Concursal. Sin duda, el papel previo de mediador provocará disfuncionalidades graves en el derecho concursal. Una de las preguntas que se harán los participantes de una mediación es ¿Por qué confiar en el mediador si después puede ser el Administrador Concursal y actuar en contra de mis intereses?

Junto a lo anterior, como ya vimos en la entrada citada, las numerosas limitaciones establecidas para los acuerdos extrajudiciales de pagos harán de esta figura una herramienta residual. En esta otra entrada también se comentó la utilidad de los acuerdos de refinanciación, sobretodo con las mejoras introducidas en su regulación, en comparación al inseguro régimen de los acuerdos extrajudiciales de pagos. Creo que los acuerdos de refinanciación salen reforzados y mejorados con la nueva normativa, ahora hay que ponerse a trabajar en las ejecuciones de garantías reales durante la negociación de los mencionados acuerdos para incentivar más las refinanciaciones viables. 

Otra cuestión problemática, es que la protección de la vivienda habitual del deudor frente las deudas de las personas físicas no tiende mucha relevancia práctica, pues muchos deudores llegan al punto en que se ven abocados a otorgar garantías reales sobre todo su patrimonio (y con ello hipotecas sobre la vivienda habitual). Esta realidad no sólo ocurre en el ámbito de las perosnas físicas, también en las PYMES, donde el patrimonio personal del socio-administrador acaba siendo (muchas veces) la garantía para intentar refinanciar la empresa. De todos modos, la remisión de las deudas permite (aunque se pierda la vivienda habitual en muchos casos) el fresh start de los deudores persona natural y la inaplicación del art. 1911 CC. Ya veremos qué diferencias acaban dándose entre personas naturales empresarias y no empresarias, debido a que el art. 178.2 y 242.2.5º LC dicen cosas algo diferentes. Lo que sí queda claro, es que la remisión de las deudas (condonación de la deuda) no es generalizada, hay que cumplir ciertos requisitos del que destaca la buena fe del deudor en su endeudamiento.