Continuando con la cesión de créditos: aportación de créditos en sociedades de capital
En la entrada
titulada “Sobre la cesión de créditos”
vimos que: “A falta de pacto expreso se entiende que el
cedente no responde de la solvencia del deudor, que será asumida por el
cesionario, tal como establece el art. 1529 CC”. Es decir, la norma general establece que
el cedente no responde de la solvencia de los deudores cedidos. Sin embrago, en
materia de derecho de sociedades, concretamente en cuanto a aportación de
capital no dineraria por derechos de crédito, el art. 65 LSC establece una
norma distinta.
Según el mencionado art. 65 LSC: “Si
la aportación consistiere en un derecho de crédito, el aportante responderá de
la legitimidad de éste y de la solvencia del deudor”. Además, junto al derecho de crédito,
igual que pasaba en el régimen general visto en la otra entrada, junto al
crédito se transmiten los derechos accesorios de éste, como podría ser una
hipoteca. De la normativa societaria también debemos entender que la aportación no dineraria
se hace por el valor neto, es decir restando las cargas incorporadas al derecho
de crédito.
La responsabilidad de estos aportantes permite proteger a terceros
acreedores e impedir que se incremente indebidamente el capital de la sociedad,
lo que provocaría una imagen más solvente de la realmente existente y, a su
vez, esta norma protege a la misma sociedad.
Es importante remarcar que, tanto la DGRN como la jurisprudencia, han manifestado
que la aportación de derechos de crédito no puede entenderse como aportación
dineraria, pues la misma ley es clara en su contextualización al separar entre
aportaciones dinerarias (art. 61 y 62 LSC) y no dinerarias (art. 63 a 66 LSC), siendo
clasificadas de forma expresa las aportaciones de derechos de crédito como no
dinerarias.
Maig 1968 - Joan Miró |
Pero que buen blog. Envío un muy cordial saludo desde Chile.
ResponderEliminarPero que buen blog. Envío un muy cordial saludo desde Chile.
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