El delito de falseamiento en la información societaria


Este escrito continúa con la entrada “Primeras consideraciones sobre los delitos societarios”.

Una de las características de los delitos societarios es que se trata de tipos especiales (delitos especiales propios[1]) para castigar hechos prohibidos en materia de derecho de sociedades y realizados por sus administradores. Esto permite relacionarlos con otros delitos más genéricos del mismo Código Penal. En este caso, el de los delitos de falseamiento en la información societaria (art. 290), podemos citar como origen los delitos de falsedades documentales (art. 390 y ss). Sin embargo, el objeto de esta entrada es el tipo penal regulado en el art. 290:

Los administradores, de hecho o de derecho, de una sociedad constituida o en formación, que falsearen las cuentas anuales u otros documentos que deban reflejar la situación jurídica o económica de la entidad, de forma idónea para causar un perjuicio económico a la misma, a alguno de sus socios, o a un tercero, serán castigados con la pena de prisión de uno a tres años y multa de seis a doce meses.
Si se llegare a causar el perjuicio económico se impondrán las penas en su mitad superior”.

Como se puede ver al decir “Los administradores, de hecho o de derecho, de una sociedad constituida o en formación”, lo primero que establece el art. 290 CP, es que pueden ser autores de este tipo penal tanto los administradores de derecho como los de hecho. Es decir, de igual modo que ocurre en la responsabilidad civil de los administradores.

Después de fijar quienes pueden ser autores de este delito, el precepto establece los documentos sobre los que puede recaer el delito, siendo tanto las cuentas anuales como principal objeto de falseamiento, como cualquier otro documento que deba reflejar la situación jurídica o económica de la entidad. Además, el precepto continúa declarando que el acto realizado debe ser idóneo para “causar un perjuicio económico a la misma, a alguno de sus socios, o a un tercero”.

La pena de este delito, como ya vimos en la primera entrada publicada sobre delitos societarios (Link), es de prisión de 1 a 3 años y multa de 6 a 12 meses. A ello hay que añadir la agravación regulada como II párrafo del mismo art. 290 CP, pues se establece que si el perjuicio económico llegare a consumirse la pena impuesta será en su mitad superior, es decir de 2 a 3 años de prisión y multa de 9 a 12 meses.
Pollice Verso - Jean-Léon Gérôme
La doctrina mayoritariamente entiende que el bien protegido es la transparencia, a la vez que también se habla de la protección de los socios, acreedores y terceros. En cierto modo se puede decir que le bien protegido es la ordenación del mercado.

Es importante remarcar, como ya hicimos en la entrada antes citada, que los delitos societarios se pueden cometer por omisión. En este caso el falseamiento por omisión sería obviar datos esenciales en la documentación societaria, dando una imagen no fiel de la compañía.

La regulación de la comisión por omisión mencionada se encuentra en el art. 11 CP, cuyo tenor literal es el que sigue: “Los delitos o faltas que consistan en la producción de un resultado sólo se entenderán cometidos por omisión cuando la no evitación del mismo, al infringir un especial deber jurídico del autor, equivalga, según el sentido del texto de la Ley, a su causación. A tal efecto se equiparará la omisión a la acción: a) Cuando exista una específica obligación legal o contractual de actuar. b) Cuando el omitente haya creado una ocasión de riesgo para el bien jurídicamente protegido mediante una acción u omisión precedente”.

Para continuar con el siguiente delito societario: Link



[1] Los “delitos especiales propios” son aquellos que sólo pueden ser cometidos por determinados sujetos que cumplen unas caracteristicas concretas reguladas en la ley.

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