El delito de falseamiento en la información societaria
Este escrito continúa
con la entrada “Primeras consideraciones sobre
los delitos societarios”.
Una de las
características de los delitos societarios es que se trata de tipos especiales
(delitos especiales propios[1])
para castigar hechos prohibidos en materia de derecho de sociedades y
realizados por sus administradores.
Esto permite relacionarlos con otros delitos más genéricos del mismo Código
Penal. En este caso, el de los delitos
de falseamiento en la información societaria (art. 290), podemos citar como origen los delitos de falsedades
documentales (art. 390 y ss). Sin embargo, el objeto de esta entrada es el tipo
penal regulado en el art. 290:
“Los administradores, de hecho o
de derecho, de una sociedad constituida o en formación, que falsearen las
cuentas anuales u otros documentos que deban reflejar la situación jurídica o
económica de la entidad, de forma idónea para causar un perjuicio económico a
la misma, a alguno de sus socios, o a un tercero, serán castigados con la pena
de prisión de uno a tres años y multa de seis a doce meses.
Si se llegare a causar el
perjuicio económico se impondrán las penas en su mitad superior”.
Como se puede ver al decir “Los
administradores, de hecho o de derecho, de una sociedad constituida o en
formación”, lo primero que establece el art. 290 CP, es que pueden ser autores de este tipo penal tanto los
administradores de derecho como los de hecho. Es decir, de igual modo que
ocurre en la responsabilidad civil de los administradores.
Después de fijar quienes pueden ser autores de este delito, el
precepto establece los documentos
sobre los que puede recaer el delito, siendo tanto las cuentas anuales
como principal objeto de falseamiento, como cualquier otro documento que
deba reflejar la situación jurídica o económica de la entidad. Además, el
precepto continúa declarando que el acto realizado debe ser idóneo para “causar un perjuicio económico a la misma, a
alguno de sus socios, o a un tercero”.
La pena de este delito, como ya vimos en la primera entrada publicada
sobre delitos societarios (Link), es de prisión
de 1 a 3 años y multa de 6 a 12 meses. A ello hay que añadir la agravación regulada como II párrafo del
mismo art. 290 CP, pues se establece que si el perjuicio económico llegare a
consumirse la pena impuesta será en su mitad superior, es decir de 2
a 3 años de prisión y multa de 9 a 12 meses.
La doctrina mayoritariamente entiende que el bien protegido es la transparencia,
a la vez que también se habla de la protección de los socios, acreedores y
terceros. En cierto modo se puede decir que le bien protegido es la ordenación
del mercado.
Es importante remarcar, como ya hicimos en la entrada antes citada,
que los delitos societarios se pueden cometer por omisión. En este caso el
falseamiento por omisión sería obviar datos esenciales en la documentación
societaria, dando una imagen no fiel de la compañía.
La regulación de la comisión por omisión mencionada se encuentra en el
art. 11 CP, cuyo tenor literal es el que sigue: “Los delitos o faltas que consistan en la producción de un resultado
sólo se entenderán cometidos por omisión cuando la no evitación del mismo, al
infringir un especial deber jurídico del autor, equivalga, según el sentido del
texto de la Ley, a su causación. A tal efecto se equiparará la omisión a la
acción: a) Cuando exista una específica obligación legal o contractual de
actuar. b) Cuando el omitente haya creado una ocasión de riesgo para el bien
jurídicamente protegido mediante una acción u omisión precedente”.
Para continuar con el siguiente delito societario: Link
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[1] Los “delitos especiales propios” son aquellos que sólo pueden ser
cometidos por determinados sujetos que cumplen unas caracteristicas concretas
reguladas en la ley.
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