Asunto Centros Ltd. Contra Erhvervs- og Selskabsstyrelsen. Sentencia del TJCE de 9 de marzo de 1999
El órgano jurisdiccional nacional pregunta, básicamente,
si los art. 52 y 58 del Tratado CE (LCEur 1986/8) se oponen a que un Estado
miembro deniegue la inscripción de una sucursal de una sociedad constituida de
conformidad con la legislación de otro Estado miembro, en el que tiene su
domicilio social sin ejercer en él ninguna actividad comercial, cuando la
sucursal está destinada a permitir que la referida sociedad ejerza toda su
actividad en el Estado en que estará establecida dicha sucursal, evitando crear
en éste una sociedad y eludiendo así la aplicación de las normas sobre
constitución de sociedades que son más rigurosas en él en materia de desembolso
de un capital social mínimo[1].
Hechos en una frase: Creación
de una sucursal para llevar a cabo las funciones de una sociedad con la matriz
en otro Estado miembro, la cual no ejerce ninguna actividad en el otro Estado.
Las medidas
nacionales que puedan obstaculizar o hacer menos atractivo el ejercicio de las
libertades fundamentales garantizadas por el Tratado (principio de libre
circulación y mercado único) deben reunir cuatro requisitos:
1- Que se apliquen
de manera no discriminatoria.
2- Que estén
justificadas por razones imperiosas de interés general.
3- Que sean
adecuadas para garantizar la realización del objetivo que persiguen.
4- Que no vayan más
allá de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.
En primer lugar, la
práctica controvertida no sirve para conseguir el objetivo de protección de los
acreedores que supuestamente pretende, puesto que si la sociedad afectada
hubiese ejercido una actividad en el Reino Unido, su sucursal habría sido
inscrita en Dinamarca, aunque la posición de los acreedores daneses hubiera
podido quedar también debilitada.
La sociedad de que
se trata en el procedimiento principal se presenta como sociedad inglesa y no
como sociedad danesa, por lo que los acreedores están informados de que está
sometida a una legislación distinta de la que regula la constitución de
sociedades de responsabilidad limitada en Dinamarca y pueden invocar
determinadas normas de Derecho comunitario que los protegen.
Además, podrían
adoptarse medidas menos rigurosas o menos limitativas de las libertades
fundamentales, dando, por ejemplo, la posibilidad legal a los acreedores
públicos de concertar las garantías necesarias.
La lucha contra el
fraude no puede justificar una práctica consistente en denegar la inscripción
de una sucursal de una sociedad que tenga su domicilio social en otro Estado
miembro.
FALLO
Los art. 52 y 58
del Tratado CE (LCEur 1986/8) se oponen a que un Estado miembro deniegue la
inscripción de una sucursal de una sociedad constituida de conformidad con la
legislación de otro Estado miembro, en el que tiene su domicilio social sin
ejercer en él ninguna actividad comercial, cuando la sucursal está destinada a
permitir que la sociedad controvertida ejerza toda su actividad en el Estado en
que dicha sucursal se encontrará establecida, evitando que se cree en éste una
sociedad y eludiendo así la aplicación de las normas sobre constitución de
sociedades, que son más rigurosas en él en materia de desembolso de un capital
social mínimo. No obstante, esta interpretación no excluye que las autoridades
del Estado miembro afectado puedan adoptar cualquier medida apropiada para
prevenir o sancionar fraudes, ya sea con relación a la propia sociedad, en su
caso en cooperación con el Estado miembro en el que se encuentre establecida,
ya sea con respecto a los socios con relación a los cuales se haya demostrado
que en realidad lo que pretenden, mediante la constitución, es eludir sus
obligaciones para con los acreedores privados o públicos establecidos en el
territorio del Estado miembro afectado.
[1] En UK para constituir una sociedad no se pide capital mínimo, la única
excepción se encuentra con el régimen de las “public companies”, que son las
sociedades cotizadas, es decir las “listed companies”, su cuantía mínima es de £50.000.
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