Asunto Centros Ltd. Contra Erhvervs- og Selskabsstyrelsen. Sentencia del TJCE de 9 de marzo de 1999


El órgano jurisdiccional nacional pregunta, básicamente, si los art. 52 y 58 del Tratado CE (LCEur 1986/8) se oponen a que un Estado miembro deniegue la inscripción de una sucursal de una sociedad constituida de conformidad con la legislación de otro Estado miembro, en el que tiene su domicilio social sin ejercer en él ninguna actividad comercial, cuando la sucursal está destinada a permitir que la referida sociedad ejerza toda su actividad en el Estado en que estará establecida dicha sucursal, evitando crear en éste una sociedad y eludiendo así la aplicación de las normas sobre constitución de sociedades que son más rigurosas en él en materia de desembolso de un capital social mínimo[1].

Hechos en una frase: Creación de una sucursal para llevar a cabo las funciones de una sociedad con la matriz en otro Estado miembro, la cual no ejerce ninguna actividad en el otro Estado.

Las medidas nacionales que puedan obstaculizar o hacer menos atractivo el ejercicio de las libertades fundamentales garantizadas por el Tratado (principio de libre circulación y mercado único) deben reunir cuatro requisitos:

1- Que se apliquen de manera no discriminatoria.
2- Que estén justificadas por razones imperiosas de interés general.
3- Que sean adecuadas para garantizar la realización del objetivo que persiguen.
4- Que no vayan más allá de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

En primer lugar, la práctica controvertida no sirve para conseguir el objetivo de protección de los acreedores que supuestamente pretende, puesto que si la sociedad afectada hubiese ejercido una actividad en el Reino Unido, su sucursal habría sido inscrita en Dinamarca, aunque la posición de los acreedores daneses hubiera podido quedar también debilitada.

La sociedad de que se trata en el procedimiento principal se presenta como sociedad inglesa y no como sociedad danesa, por lo que los acreedores están informados de que está sometida a una legislación distinta de la que regula la constitución de sociedades de responsabilidad limitada en Dinamarca y pueden invocar determinadas normas de Derecho comunitario que los protegen.

Además, podrían adoptarse medidas menos rigurosas o menos limitativas de las libertades fundamentales, dando, por ejemplo, la posibilidad legal a los acreedores públicos de concertar las garantías necesarias.

La lucha contra el fraude no puede justificar una práctica consistente en denegar la inscripción de una sucursal de una sociedad que tenga su domicilio social en otro Estado miembro.

FALLO

Los art. 52 y 58 del Tratado CE (LCEur 1986/8) se oponen a que un Estado miembro deniegue la inscripción de una sucursal de una sociedad constituida de conformidad con la legislación de otro Estado miembro, en el que tiene su domicilio social sin ejercer en él ninguna actividad comercial, cuando la sucursal está destinada a permitir que la sociedad controvertida ejerza toda su actividad en el Estado en que dicha sucursal se encontrará establecida, evitando que se cree en éste una sociedad y eludiendo así la aplicación de las normas sobre constitución de sociedades, que son más rigurosas en él en materia de desembolso de un capital social mínimo. No obstante, esta interpretación no excluye que las autoridades del Estado miembro afectado puedan adoptar cualquier medida apropiada para prevenir o sancionar fraudes, ya sea con relación a la propia sociedad, en su caso en cooperación con el Estado miembro en el que se encuentre establecida, ya sea con respecto a los socios con relación a los cuales se haya demostrado que en realidad lo que pretenden, mediante la constitución, es eludir sus obligaciones para con los acreedores privados o públicos establecidos en el territorio del Estado miembro afectado.


[1] En UK para constituir una sociedad no se pide capital mínimo, la única excepción se encuentra con el régimen de las “public companies”, que son las sociedades cotizadas, es decir las “listed companies”, su cuantía mínima es de £50.000.

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