Segunda lectura de la Ley de Mediación
Después de ver los
cuatro aspectos principales del Real
Decreto-ley 5/2012 en esta entrada, ahora echaremos
un vistazo un poco más extenso.
Los principios básicos de la mediación son:
el equilibrio entre partes, la imparcialidad del mediador, la confidencialidad
de las actuaciones realizadas y la voluntariedad y libre disposición
de las partes.
El papel del juez es importante, éste tiene facultad
para invitar a las partes a intentar una solución mediante mediación. Además,
limitando el principio de confidencialidad, podrá preguntar a las partes si
alguna de ellas no acudió a la mediación. Esta información podrá ser
utilizada para la imposición de costas a la parte que pierda el juicio y no
hubiese acudido al acto de mediación. Independientemente a esto, en todo
proceso judicial siempre es mejor seguir los consejos del juez, actuar libremente
puede ser perjudicial para el cliente.
En la entrada
anterior ya vimos que los acuerdos pueden ser elevados a escritura pública. Al
respecto vale la pena remarcar que las escrituras tributarán en AJD como documentos sin cuantía.
Evidentemente, se trata de una forma de incentivar estos acuerdos
extrajudiciales. Esto se regula en la Disposición Adicional tercera del Real
Decreto.
Sobre el ámbito de
aplicación, debemos tener en cuenta que los afectados son todos los Estados
miembro menos Dinamarca, que sigue su habitual camino a parte. Además, la Directiva 2008/52/CE establece que no
entra en el ámbito de aplicación la actuación de los estados en actos iure
imperii, pero en los actos iure gestionis es de plena aplicación (art.
1.2 Directiva).
En el art. 1.1 de
la Directiva vemos que el objeto de ésta es: “facilitar el acceso
a modalidades alternativas de solución de conflictos y fomentar la resolución
amistosa de litigios promoviendo el uso de la mediación y asegurando una
relación equilibrada entre la mediación y el proceso judicial”.
También es
interesante ver la definición de mediación establecida en la Directiva:
“procedimiento estructurado, sea cual sea su nombre o denominación, en el que
dos o más partes en un litigio intentan voluntariamente alcanzar por sí mismas
un acuerdo sobre la resolución de su litigio con la ayuda de un mediador. Este procedimiento
puede ser iniciado por las partes, sugerido u ordenado por un órgano
jurisdiccional o prescrito por el Derecho de un Estado miembro”.
Como vemos, la
definición de la Directiva refleja la facultad del juez comentada
anteriormente, así como la posibilidad de obligar a las partes a intentar la mediación
si el Estado miembro que transpone la Directiva así lo acuerda, como pasó en
Italia con el Decreto Legislativo de 4 de marzo de 2010. En Italia se establece
como obligatorio el uso de mediación en ciertos conflictos civiles y mercantiles,
por ejemplo en contratos de arrendamiento, responsabilidad médica, sucesiones,
etc. Uno de los motivos que explican la opción italiana es el grave colapso
jurisdiccional.
La posible obligatoriedad de la mediación en
España se debatió extensamente, pero una parte importante de la doctrina entendía
que su introducción el el ordenamiento jurídico podía lesionar el derecho a
la tutela judicial efectiva del art. 24
CE. Además, la mediación tiene muchas trabas culturales a la
hora se ser implementada. Su obligatoriedad (en España) posiblemente devendría
un paso previo a la jurisdicción, incrementando costes para los particulares.
En cambio, en otros sistemas como el inglés, los alternative dispute resolution (ADR) tienen una aceptación
cultural mucho mayor, sobretodo porqué el sistema judicial que tienen es más
caro que el latino.
El art. 4 de la
Directiva permite el control de los mediadores por parte de los Estados con la
finalidad de asegurar su calidad. El precepto europeo se puede ver reflejado en
el art. 5.3 del Real Decreto-ley. Éste establece que los poderes públicos
tienen que velar por el buen funcionamiento de las instituciones
de mediación y mediadores. A lo anterior, debemos añadir el Título III del
mismo Real Decreto, en el que se establece el régimen del estatuto del mediador. Para ser mediador no se requiere
licenciatura ni grado en derecho, es suficiente con la realización de un curso
específico con materias: jurídicas, psicológicas, de técnicas de comunicación, de
resolución de conflictos, de negociación y ética de la mediación.
Como ya vimos en la
anterior entrada el art. 4 del Decreto establece que la mediación producirá la suspensión en la prescripción o
caducidad de las acciones. Este artículo transpone el art. 8.1 de la
Directiva.
Finalmente, el art.
11 de la Directiva establece una futura revisión elaborada por la Comisión, con
la finalidad de estudiar la implementación de la mediación en la UE. Esta
revisión se presentará, a muy tardar, el 21 de mayo de 2016.
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