Segunda lectura de la Ley de Mediación


Después de ver los cuatro aspectos principales del Real Decreto-ley 5/2012 en esta entrada, ahora echaremos un vistazo un poco más extenso.

Los principios básicos de la mediación son: el equilibrio entre partes, la imparcialidad del mediador, la confidencialidad de las actuaciones realizadas y la voluntariedad y libre disposición de las partes.

El papel del juez es importante, éste tiene facultad para invitar a las partes a intentar una solución mediante mediación. Además, limitando el principio de confidencialidad, podrá preguntar a las partes si alguna de ellas no acudió a la mediación. Esta información podrá ser utilizada para la imposición de costas a la parte que pierda el juicio y no hubiese acudido al acto de mediación. Independientemente a esto, en todo proceso judicial siempre es mejor seguir los consejos del juez, actuar libremente puede ser perjudicial para el cliente.

En la entrada anterior ya vimos que los acuerdos pueden ser elevados a escritura pública. Al respecto vale la pena remarcar que las escrituras tributarán en AJD como documentos sin cuantía. Evidentemente, se trata de una forma de incentivar estos acuerdos extrajudiciales. Esto se regula en la Disposición Adicional tercera del Real Decreto.

Sobre el ámbito de aplicación, debemos tener en cuenta que los afectados son todos los Estados miembro menos Dinamarca, que sigue su habitual camino a parte. Además, la Directiva 2008/52/CE establece que no entra en el ámbito de aplicación la actuación de los estados en actos iure imperii, pero en los actos iure gestionis es de plena aplicación (art. 1.2 Directiva).

En el art. 1.1 de la Directiva vemos que el objeto de ésta es: “facilitar el acceso a modalidades alternativas de solución de conflictos y fomentar la resolución amistosa de litigios promoviendo el uso de la mediación y asegurando una relación equilibrada entre la mediación y el proceso judicial”.

También es interesante ver la definición de mediación establecida en la Directiva: “procedimiento estructurado, sea cual sea su nombre o denominación, en el que dos o más partes en un litigio intentan voluntariamente alcanzar por sí mismas un acuerdo sobre la resolución de su litigio con la ayuda de un mediador. Este procedimiento puede ser iniciado por las partes, sugerido u ordenado por un órgano jurisdiccional o prescrito por el Derecho de un Estado miembro”.

Como vemos, la definición de la Directiva refleja la facultad del juez comentada anteriormente, así como la posibilidad de obligar a las partes a intentar la mediación si el Estado miembro que transpone la Directiva así lo acuerda, como pasó en Italia con el Decreto Legislativo de 4 de marzo de 2010. En Italia se establece como obligatorio el uso de mediación en ciertos conflictos civiles y mercantiles, por ejemplo en contratos de arrendamiento, responsabilidad médica, sucesiones, etc. Uno de los motivos que explican la opción italiana es el grave colapso jurisdiccional.

La posible obligatoriedad de la mediación en España se debatió extensamente, pero una parte importante de la doctrina entendía que su introducción el el ordenamiento jurídico podía lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE. Además, la mediación tiene muchas trabas culturales a la hora se ser implementada. Su obligatoriedad (en España) posiblemente devendría un paso previo a la jurisdicción, incrementando costes para los particulares. En cambio, en otros sistemas como el inglés, los alternative dispute resolution (ADR) tienen una aceptación cultural mucho mayor, sobretodo porqué el sistema judicial que tienen es más caro que el latino.

El art. 4 de la Directiva permite el control de los mediadores por parte de los Estados con la finalidad de asegurar su calidad. El precepto europeo se puede ver reflejado en el art. 5.3 del Real Decreto-ley. Éste establece que los poderes públicos tienen que velar por el buen funcionamiento de las instituciones de mediación y mediadores. A lo anterior, debemos añadir el Título III del mismo Real Decreto, en el que se establece el régimen del estatuto del mediador. Para ser mediador no se requiere licenciatura ni grado en derecho, es suficiente con la realización de un curso específico con materias: jurídicas, psicológicas, de técnicas de comunicación, de resolución de conflictos, de negociación y ética de la mediación.

Como ya vimos en la anterior entrada el art. 4 del Decreto establece que la mediación producirá la suspensión en la prescripción o caducidad de las acciones. Este artículo transpone el art. 8.1 de la Directiva.

Finalmente, el art. 11 de la Directiva establece una futura revisión elaborada por la Comisión, con la finalidad de estudiar la implementación de la mediación en la UE. Esta revisión se presentará, a muy tardar, el 21 de mayo de 2016.

Comentarios