Continuando con la prohibición de competencia de los administradores respecto a la sociedad
Tras ver el régimen
jurídico aplicable a estos casos en las entradas: “Prohibición de competencia por
parte de los administradores y STS núm. 1166/2008 de 5 diciembre” y
“Más sobre la prohibición de competencia
por parte de los administradores” pasamos a ver la SAP de Murcia
núm. 223/2000 de 1 septiembre.
En este caso varios
socios de una S.L. ejercen una acción individual de responsabilidad contra los
administradores de la compañía e impugnan varios contratos celebrados en nombre
de la misma. Además, también se demandan a dos Registradores Mercantiles por
haber autorizado las inscripciones de le los actos impugnados y a la propia
sociedad. La cuestión jurídica que importa ahora se encuentra en el fundamento
de derecho cuarto:
En la demanda se interesa la declaración de que los administradores demandados se encuentran incursos en la prohibición de competencia para el ejercicio del cargo de administrador respecto de la S.L. al haber asumido funciones de administración en otra sociedad, constituida con similar objeto social. La sentencia impugnada desestima dicha petición razonando en el sentido de que los fines de ambas sociedades no son idénticos “dedicándose, en lo que pudieran concurrir, la primera al comercio de gases combustibles y la segunda al de petróleos y lubricantes”. La Ley 19/1989, de 25 de julio, sobre Régimen Jurídico de las Sociedades de Responsabilidad Limitada, entonces vigente, ya disponía en su art. 12, tras señalar que los administradores podían ser separados de su cargo por acuerdo de los socios, que los mismos “no podrán dedicarse, por cuenta propia ni ajena, al mismo género de comercio que constituye el objeto de la sociedad”. La vigente Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 23 de marzo de 1995, bajo el epígrafe de “Prohibición de competencia”, dispone que no podrán dedicarse, por cuenta propia o ajena, al mismo, análogo o complementario género de actividad que constituya el objeto social, salvo autorización expresa de la sociedad mediante acuerdo de la Junta General, y añade que “cualquier socio podrá solicitar del Juez de Primera Instancia del domicilio social el cese del administrador que haya infringido la prohibición anterior”.
Tal y como ya vimos
en las anteriores entradas la LSC actual también deja claro que la competencia
se entiende para los objetos sociales iguales, análogos o complementarios.