Continuando con la prohibición de competencia de los administradores respecto a la sociedad


Tras ver el régimen jurídico aplicable a estos casos en las entradas: “Prohibición de competencia por parte de los administradores y STS núm. 1166/2008 de 5 diciembre” y “Más sobre la prohibición de competencia por parte de los administradores” pasamos a ver la SAP de Murcia núm. 223/2000 de 1 septiembre.

En este caso varios socios de una S.L. ejercen una acción individual de responsabilidad contra los administradores de la compañía e impugnan varios contratos celebrados en nombre de la misma. Además, también se demandan a dos Registradores Mercantiles por haber autorizado las inscripciones de le los actos impugnados y a la propia sociedad. La cuestión jurídica que importa ahora se encuentra en el fundamento de derecho cuarto:
En la demanda se interesa la declaración de que los administradores demandados se encuentran incursos en la prohibición de competencia para el ejercicio del cargo de administrador respecto de la S.L. al haber asumido funciones de administración en otra sociedad, constituida con similar objeto social. La sentencia impugnada desestima dicha petición razonando en el sentido de que los fines de ambas sociedades no son idénticos “dedicándose, en lo que pudieran concurrir, la primera al comercio de gases combustibles y la segunda al de petróleos y lubricantes”. La Ley 19/1989, de 25 de julio, sobre Régimen Jurídico de las Sociedades de Responsabilidad Limitada, entonces vigente, ya disponía en su art. 12, tras señalar que los administradores podían ser separados de su cargo por acuerdo de los socios, que los mismos “no podrán dedicarse, por cuenta propia ni ajena, al mismo género de comercio que constituye el objeto de la sociedad”. La vigente Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 23 de marzo de 1995, bajo el epígrafe de “Prohibición de competencia”, dispone que no podrán dedicarse, por cuenta propia o ajena, al mismo, análogo o complementario género de actividad que constituya el objeto social, salvo autorización expresa de la sociedad mediante acuerdo de la Junta General, y añade que “cualquier socio podrá solicitar del Juez de Primera Instancia del domicilio social el cese del administrador que haya infringido la prohibición anterior”. 
Tal y como ya vimos en las anteriores entradas la LSC actual también deja claro que la competencia se entiende para los objetos sociales iguales, análogos o complementarios.