Irretroactividad de la Ley 19/2005, y en concreto de la limitación temporal en la responsabilidad por deudas

Tras la aprobación de la Ley 19/2005 se abrió una discusión sobre la posible retroactividad de la Disposición Final Segunda, que modificó el antiguo art. 105.5 Ley 2/1995 (LSRL), actual art. 367[1] del RD Legislativo 1/2010 del TR de la Ley de Sociedades de Capital (LSC).


La mencionada DF 2ª estableció:
Se modifica el apartado quinto del art. 105 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, que pasa a quedar redactado así: 
5. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o al concurso.
En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.
Antes de la reforma vista el art. 105.5 establecía:
5. El incumplimiento de la obligación de convocar Junta General o de solicitar la disolución judicial o, si procediera, el concurso de acreedores de la sociedad determinará la responsabilidad solidaria de los administradores por todas las deudas sociales.
Como se puede ver en los extractos copiados, los administradores pasaron de responder de la totalidad de las deudas sociales a únicamente por las posteriores al incumplimiento de sus deberes. Este precepto debe moderarse al ver que existe una presunción de posterioridad en las deudas. Esta presunción conlleva que los administradores tengan la carga de la prueba para no responder de las deudas sociales (si el juez estima la demanda). A falta de prueba, responden con los mismos efectos prácticos que producía el antiguo art. 105.5 LSRL, esto es la responsabilidad por la totalidad de las deudas.

La pregunta de si esta modificación puede ser aplicada retroactivamente se responde en base a la naturaleza jurídica de la responsabilidad de los administradores. A cuya pregunta el Tribunal Supremo ya ha declarado que no se trata de una responsabilidad punitiva sino por deudas. Así pues, al tratarse de una responsabilidad por deudas no punitiva no es aplicable el principio de norma más favorable. Esto nos lleva a aplicar la norma vigente en cada momento, puesto que la retroactividad de las normas no punitivas sólo es aplicable cuando la ley lo establece expresamente, y éste no es el caso.

Confirmando este razonamiento podemos ver el siguiente extracto de la STS 100/2012 de 7 marzo:
en las que hemos rechazado que la responsabilidad por deudas tenga naturaleza punitiva, por lo que a su eficacia en el tiempo le son aplicables las reglas generales sobre la retroactividad de las normas. En definitiva, prevista en el art. 2.3 CC, la irretroactividad de las leyes si no dispusieren lo contrario”.
Otro extracto es el siguiente de la STS 458/2010 de 30 de junio:
Rechazado que la responsabilidad regulada en el artículo 262 de la Ley de Sociedades Anónimas tenga naturaleza punitiva y constatado que atribuye a los acreedores de la sociedad la facultad de exigir a los acreedores que respondan solidariamente de las obligaciones sociales, la retroactividad de las normas que limitan la extensión de la responsabilidad no puede analizarse”.

[1] Actual LSC:
Responsabilidad solidaria de los administradores.
1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.
2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.