Competencia contencioso-administrativa y civil en la prestación de servicios públicos


Durante años existió un conflicto jurisprudencial a la hora de determinar cuándo podían conocer los tribunales civiles y cuándo los contencioso-administrativos. El legislador, tras varias modificaciones, ha dejado un régimen que atrae casi todos los casos posibles a la jurisdicción contencioso-administrativa.

El art. 9.4 LOPJ, tras la modificación introducida por la LO 19/2003, redactó este artículo con una clara intención de apartar los casos de responsabilidad administrativa de la jurisdicción civil.

El art. 9.4 establece que los juzgados de lo contencioso-administrativo “conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al derecho administrativo, con (...). Conocerán, asimismo, de las pretensiones que se deduzcan en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas y del personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que se derive. Si a la producción del daño hubieran concurrido sujetos privados, el demandante deducirá también frente a ellos su pretensión ante este orden jurisdiccional. Igualmente conocerán de las reclamaciones de responsabilidad cuando el interesado accione directamente contra la aseguradora de la Administración, junto a la Administración respectiva”.

Al art. 9.4 LOPJ debemos añadir lo establecido por el art. 2.e LJCA 29/1998. En este artículo vemos que el orden contencioso-administrativo conocerá de “la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que derive, no pudiendo ser demandadas aquellas por este motivo ante los órdenes jurisdiccionales civil o social, aun cuando en la producción del daño concurran con particulares o cuenten con un seguro de responsabilidad”.

Además, en el art. 2.2 Ley 30/92 vemos que las Entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones públicas tendrán consideración de Administración pública.

La interpretación de los art. 9.4 LOPJ y 2.e LJCA no puede dejar sin contenido el art. 76 de la Ley del Contrato de Seguro (LCS). Este artículo regula la acción directa contra el asegurador para exigir la indemnización. Por lo tanto, es cierto que la jurisdicción contencioso-administrativo resolverá la mayoría de casos de responsabilidad patrimonial en la prestación de servicios públicos, pero la vía de reclamación directa contra la aseguradora, dirigida únicamente contra la aseguradora permite ir a la jurisdicción civil. De no interpretar así la norma, estaríamos dejando sin contenido el art. 76 LCS.

La aplicación del art. 76 LCS se explica con claridad en el Auto núm. 21/2010, de 18 de octubre, del TS (Sala de Conflictos de Competencia). En el Auto se dice que la demanda directa y solamente dirigida a la aseguradora irá por vía civil, mientras que la demanda dirigida tanto a la aseguradora como la administración pasará a la vía contencioso-administrativa. Además, el Auto aclara que “la intervención voluntaria y adhesiva con el interés de que la demanda dirigida en exclusiva contra la aseguradora fracase, no modifica el régimen de competencia”.

En definitiva, el régimen aplicable a la responsabilidad patrimonial de la Administración pública es claramente tendente a la vía contencisoso-administrativa, pero la acción directa únicamente contra la aseguradora permite dirigirse a los juzgados civiles.

A este régimen sólo falta una última excepción, cuando haya una entidad que sea Administración pública pero tenga un patrimonio separado, aquí será de aplicación la responsabilidad civil del art. 1902 CC. Un ejemplo es el Auto núm. 166/2009 de 11 de junio de la AP de Barcelona (Sec. 4), donde se declara la competencia civil en un caso de responsabilidad patrimonial contra Renfe y su aseguradora Mapfre.

Por lo tanto, es importante revisar la normativa de las entidades que prestan servicios públicos, pues si tienen patrimonio separado y privativo/propio, la vía será civil en vez de contencioso-administrativa.