Convocatoria de Junta General en casos excepcionales de acefalia parcial
En el supuesto de hecho un administrador renuncia a su
cargo en la S.A. y ante la solicitud de cese, el Registrador Mercantil, tras la
pertinente acta autorizada y notificada a la sociedad, califica negativamente,
por lo que no procede la inscripción. Ante la negativa se recurre a la DGRN.
La negativa del
Registrador Mercantil se argumenta del siguiente modo: “suspendida la
inscripción por cuanto con la
renuncia efectuada, el Consejo de Administración queda un número de miembros
por debajo del mínimo legal y estatutario, de forma que sus acuerdos no pueden
adoptarse por un régimen de mayorías, siendo aplicable por tanto al renunciante
la doctrina (…) según las cuales
la desvinculación del Administrador de subordinarse hasta la celebración de la
Junta General que provea el nombramiento de nuevos Administradores”.
La DGRN resuelve el asunto empezando por diferenciar la doctrina
utilizada por el Registrador al caso presente. Para ello se explica que los
casos en que el administrador debía continuar en la sociedad era para no dejar
a la compañía en situación de acefalia. Es decir, en la renuncia del
administrador único, de todos los solidarios o de la totalidad de los miembros
del Consejo de Administración.
A diferencia de la acefalia vista, cuando el número de administradores
del Consejo se reduce por debajo del mínimo legal o estatutario, es posible
continuar administrando la sociedad, pero en una situación legal excepcional.
La DGRN destaca que el administrador que quiere cesar en el cargo no
tiene facultades sobre el Consejo ni la Junta General para solucionar la
situación antes de dejar el cargo, por lo que su facultad de renunciar podría
quedar fuera de su voluntad.
Tras estas aclaraciones se declara que la solución al problema
consiste en que los administradores que continúen en el cargo puedan proceder a
convocar la Junta General con el exclusivo objeto de proceder a los
nombramientos que sean precisos.
En el art. 45.4 de la antigua
LSRL se establecía:
“En caso de muerte o de cese del administrador único, de todos los administradores que actúen individualmente, de alguno de los administradores que actúen conjuntamente, o de la mayoría de los miembros del Consejo de Administración, sin que existan suplentes, cualquier socio podrá solicitar del Juez de Primera Instancia del domicilio social la convocatoria de Junta General para el nombramiento de los administradores. Además, cualquiera de los administradores que permanezcan en el ejercicio del cargo podrá convocar la Junta General con ese único objeto”.
El régimen actual se regula en el art.
171 de la Ley de Sociedades de Capital, bajo el título “Convocatoria en casos especiales”, que
establece:
“En caso de muerte o de cese del administrador único, de todos los administradores solidarios, de alguno de los administradores mancomunados, o de la mayoría de los miembros del consejo de administración, sin que existan suplentes, cualquier socio podrá solicitar del juez de lo mercantil del domicilio social la convocatoria de junta general para el nombramiento de los administradores.
Además, cualquiera de los administradores que permanezcan en el ejercicio del cargo podrá convocar la junta general con ese único objeto”.