Resolución de la DGRN de 30 de mayo de 2013 sobre la nulidad de los acuerdos sociales y sus consecuencias
La Resolución
7036/2013 de la DGRN, de 30 de mayo, es interesante por varios motivos,
especialmente por tratar los efectos no retroactivos de forma automática de la
declaración de nulidad de acuerdos sociales y, también, cómo debe proceder la
sociedad y los socios ante esta nulidad para ejecutar la decisión judicial.
En el presente caso
una sociedad de capital (S.A.) vio anuladas por vía judicial todas las juntas
generales de accionistas posteriores a 1989 y todos los acuerdos en ellas
adoptados.
Ante una situación
como esta, evidentemente es muy complicado regularizar la situación de la
compañía con la declaración judicial, pero lo que no debe entenderse en este
sentido, es que dicha nulidad produce de forma automática la nulidad de todas
las juntas generales y acuerdos aprobados, sino el deber de los socios y la
sociedad de regularizar la situación mediante los pertinentes acuerdos. Es
decir, no se produce una devolución del estado de las cosas de forma automática
al momento previo a la adopción del acuerdo nulo. Para explicar este
razonamiento la propia DGRN hace mención a otros supuestos semejantes
recordando casos como: i) que la declaración de nulidad de una fusión o
escisión no produce la inexistencia de la modificación estructural, sino el
deber de remover y regularizar la situación generada mediante los pertinentes
acuerdos (como la aprobación de una escisión que remueva la fusión), ii) que la
declaración de nulidad de una sociedad en lugar de producir la extinción legal
automática produce el deber de liquidarla por parte de los socios, o iii) que
la sentencia declarando la improcedencia de utilizar una denominación social
obliga a los socios a aprobar una nueva o disolver la sociedad. Es por ello que
la DGRN declara que: “anulado
judicialmente un acuerdo social de aumento de capital social, por ejemplo, la
subsanación o sanación de los vicios que aquejan los acuerdos sociales anulados
deja de ser facultativa ex artículo 204.3 de la Ley de Sociedades de Capital
para convertirse en una renovación o regularización obligatoria.”
En relación con el
deber de aprobar los acuerdos pertinentes para cumplir con la sentencia que
anula un acuerdo social, el Centro Directivo añade:
“La cancelación de la inscripción del acuerdo
objeto de impugnación, así como la de las inscripciones contradictorias, no
produce como consecuencia jurídica, la automática supresión, en contra de
terceros de buena fe, de los efectos jurídico-organizativos que se derivan de
los actos de ejecución de dichos acuerdos. Los administradores deberán convocar
a los socios a una junta que resuelva adoptar las medidas adecuadas para
regularizar la situación en que se encuentra la sociedad y al objeto de adecuar
su situación a lo previsto en el contenido de la sentencia recaída. Si tuvieren
el cargo caducado o no quisieren convocar, procede instar la convocatoria
judicial de la junta.”
Otra cuestión
relevante hace referencia a los efectos de la nulidad de los acuerdos sociales
en la condición de socio de quienes pasaron a tener esta condición con
posterioridad al acuerdo anulado. Por ejemplo, es posible (como ocurre en el presente
caso), que la nulidad de las juntas generales y acuerdos sociales afecte a
aumentos de capital en virtud de los cuales terceros pasaron a ser socios de la
compañía. En este sentido el Centro Directivo declara:
“los nuevos socios, siempre que lo sean de
buena fe, tienen derecho a ser mantenidos en su posición jurídica. (...) quien
suscriba o adquiera las acciones nuevas, ignorante de la irregularidad del
acuerdo que sirve como causa o que, atendidas las circunstancias, no cabe
esperar que debía conocerla (...), tiene derecho a ser mantenido en su condición
de socio. Es un derecho que no una obligación (...). Esta facultad u opción
corresponde a cada nuevo socio y ha de poderse hacerse efectiva tanto frente a
los otros socios (...) como frente a la propia sociedad.”
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