Ley 31/2014, modificación de la Ley de Sociedades de Capital, Parte III: Interpretación de la autorización de aprovechar oportunidades de negocio
Racó del Port - Gaspar Romero |
El deber de evitar
situaciones de conflicto de interés, que forma parte del deber de lealtad,
contempla la obligación a los administradores a abstenerse de aprovechar
oportunidades de negocio de la sociedad (art. 229.1 d) y a desarrollar
actividades por cuenta propia o cuenta ajena que entrañen una competencia
efectiva, sea actual o potencial, con la sociedad o que, de cualquier otro
modo, le sitúen en un conflicto permanente con los intereses de la sociedad
(art. 229.1 f).
A pesar de ello,
cabe la dispensa por parte de los socios, vía acuerdo de la junta general de
socios, en la que se autorice al administrador o una persona a él vinculada,
para que se aproveche de una concreta oportunidad de negocio. En este sentido,
cabe preguntarse si la dispensa a favor del administrador se permite cuando se
trata de la situación de conflicto permanente con los intereses de la sociedad.
Ante esta cuestión, a primera vista parece razonable entender que no cabrá
dicha dispensa, pues debe ser para supuestos concretos según interpretación
literal de la norma. Por ejemplo, no debería permitirse al administrador
adquirir una compañía proveedora de la sociedad que administra, pues le
situaría en un conflicto permanente (aumentar los beneficios de su compañía en
detrimento de la que administra), pero sí adquirir parte de su stock como
operación concreta y expresamente autorizada para revenderlo y sacar un margen
de esa operación (es decir, en este caso la sociedad administrada se abstendría
de adquirir los bienes por sí o para revenderlos ella, al no querer asumir el
riesgo).
Sin embargo, junto
a la interpretación literal hay otras. Si miramos la dispensa en la prohibición
de competencia, vemos que el art. 230.3 LSC establece: “La obligación de no
competir con la sociedad solo podrá ser objeto de dispensa en el supuesto de
que no quepa esperar daño para la sociedad o el que quepa esperar se vea
compensado por los beneficios que prevén obtenerse de la dispensa. La dispensa
se concederá mediante acuerdo expreso y separado de la junta general”.
Si el tratamiento
de la prohibición de competencia permite al administrador situarse en una
posición equivalente a la resultante de la situación de conflicto permanente,
cabe entender que la interpretación literal anterior decae para dar paso a la
posibilidad de dicha dispensa, siempre y cuando quepa esperar que esta dispensa
no provocará daños a la sociedad o que quepa esperar dichos daños con los beneficios
que provocará (por ejemplo vía un contrato entre las empresas según el cual los
precios de la proveedora se reducirán en beneficio de la administrada).
Sin duda la
respuesta no es clara y falta ver con mayor detalle la normativa recientemente
aprobada y que ni siquiera ha entrado en vigor aún. Junto con la interpretación
de distintos juristas y, especialmente de los juzgados y DGRN, iremos
concretando la mejor lectura de la norma para dar una solución segura a estas
preguntas.
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