Ley 31/2014, modificación de la Ley de Sociedades de Capital, Parte III: Interpretación de la autorización de aprovechar oportunidades de negocio

Racó del Port - Gaspar Romero
El deber de evitar situaciones de conflicto de interés, que forma parte del deber de lealtad, contempla la obligación a los administradores a abstenerse de aprovechar oportunidades de negocio de la sociedad (art. 229.1 d) y a desarrollar actividades por cuenta propia o cuenta ajena que entrañen una competencia efectiva, sea actual o potencial, con la sociedad o que, de cualquier otro modo, le sitúen en un conflicto permanente con los intereses de la sociedad (art. 229.1 f).

A pesar de ello, cabe la dispensa por parte de los socios, vía acuerdo de la junta general de socios, en la que se autorice al administrador o una persona a él vinculada, para que se aproveche de una concreta oportunidad de negocio. En este sentido, cabe preguntarse si la dispensa a favor del administrador se permite cuando se trata de la situación de conflicto permanente con los intereses de la sociedad. Ante esta cuestión, a primera vista parece razonable entender que no cabrá dicha dispensa, pues debe ser para supuestos concretos según interpretación literal de la norma. Por ejemplo, no debería permitirse al administrador adquirir una compañía proveedora de la sociedad que administra, pues le situaría en un conflicto permanente (aumentar los beneficios de su compañía en detrimento de la que administra), pero sí adquirir parte de su stock como operación concreta y expresamente autorizada para revenderlo y sacar un margen de esa operación (es decir, en este caso la sociedad administrada se abstendría de adquirir los bienes por sí o para revenderlos ella, al no querer asumir el riesgo).

Sin embargo, junto a la interpretación literal hay otras. Si miramos la dispensa en la prohibición de competencia, vemos que el art. 230.3 LSC establece: “La obligación de no competir con la sociedad solo podrá ser objeto de dispensa en el supuesto de que no quepa esperar daño para la sociedad o el que quepa esperar se vea compensado por los beneficios que prevén obtenerse de la dispensa. La dispensa se concederá mediante acuerdo expreso y separado de la junta general”.

Si el tratamiento de la prohibición de competencia permite al administrador situarse en una posición equivalente a la resultante de la situación de conflicto permanente, cabe entender que la interpretación literal anterior decae para dar paso a la posibilidad de dicha dispensa, siempre y cuando quepa esperar que esta dispensa no provocará daños a la sociedad o que quepa esperar dichos daños con los beneficios que provocará (por ejemplo vía un contrato entre las empresas según el cual los precios de la proveedora se reducirán en beneficio de la administrada).

Sin duda la respuesta no es clara y falta ver con mayor detalle la normativa recientemente aprobada y que ni siquiera ha entrado en vigor aún. Junto con la interpretación de distintos juristas y, especialmente de los juzgados y DGRN, iremos concretando la mejor lectura de la norma para dar una solución segura a estas preguntas. 

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