Interpretación del nuevo art. 241 bis LSC junto al art. 949 CCom (Ley 31/2014, modificación de la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo, Parte V: Sobre la prescripción y la responsabilidad de los administradores)

Ante la incorporación del nuevo art. 241 bis del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante "LSC"), cabe entender que éste aparta (deja sin aplicación) el art. 949 del Código de Comercio (en adelante "CCom"), como de momento parece que se está defendiendo desde varios comentarios y resúmenes de la reforma de la LSC. Sin embargo, la introducción de dicho artículo cabe entenderla de tal modo que ambos artículos convivan. Aunque sea más sencillo dar por hecho que el principio de especialidad del art. 241 bis LSC aparta la aplicación del art. 949 CCom, una lectura más acertada (desde mi humilde punto de vista), es entender que ambos conviven y se complementan, tal y como expliqué en un comentario en el blog del profesor Alfaro (aquí).
Venice with the Salute - William Turner
Antes de continuar conviene exponer ambos artículos.
El art. 949 CCom sobre “Acciones contra socios gerentes y administradores”, establece: La acción contra los socios gerentes y administradores de las compañías o sociedades terminará a los cuatro años, a contar desde que por cualquier motivo cesaren en el ejercicio de la administración.
Tal y como se puede ver, en el artículo no se dice prescribirán sino terminarán, en esto ya apuntó el profesor Alfaro en su blog. Este término es importante destacarlo, pues en otros artículos del mismo Título II Libro IV sí se habla de prescripción. Todo ello teniendo en cuenta que el mencionado Título II se llama “De las prescripciones”.
Por su parte, el nuevo art. 241 bis LSC sobre “Prescripción de las acciones de responsabilidad”, establece:

La acción de responsabilidad contra los administradores, sea social o individual, prescribirá a los cuatro años a contar desde el día en que hubiera podido ejercitarse.
Como se puede ver, la regla más clara de la lectura de ambos preceptos es que (de conformidad con el art. 241 bis LSC), tanto en caso de acción social como individual contra los administradores, pasados cuatro años desde el día en que hubiera podido ejercitarse, la acción prescribirá. ¿Cuándo se pudo ejercitar? La acción contra los administradores se puede ejercitar desde que el socio o tercero conoció la actuación u omisión que da origen al ejercicio de la acción de responsabilidad.

Esto puede dar lugar a entender que la parte actora (quien ejercita la acción de responsabilidad) podrá demandar al administrador en cualquier momento dentro del plazo de cuatro años desde que conoció el incumplimiento del administrador. En este sentido, el actor podrá ejercer la acción en cualquier momento, siempre y cuando el administrador no consiga probar que el actor podría haber ejercido la acción antes (algo muy difícil de probar). En consecuencia, la seguridad jurídica quedaría en entredicho, pues el administrador podría ser objeto de una demanda por responsabilidad social o individual pasados 4, 6 8 o más años desde que dejó el cargo.

Cuando estamos ante una acción de responsabilidad debemos tener en cuenta que hablamos de acciones por el ejercicio del cargo de administrador y, por lo tanto, pasado cierto plazo de tiempo desde su cese, su responsabilidad civil por ese ejercicio debe terminar también. Distinto sería el caso de la responsabilidad penal, que puede prolongarse mucho más, debido a la gravedad de su conducta contra legem.

Como se puede apreciar, y como ya comenté en el link citado, lo que hace el nuevo art. 241 bis LSC es introducir un elemento de defensa del administrador y la carga de la prueba para poder aplicar este plazo (la prueba del conocimiento) es del demandado, pero añado ahora, que también introduce un elemento que permite amoldar mejor el ejercicio de estas acciones con la realidad. Es decir, el actor no puede beneficiarse de un plazo mayor a los cuatro años si ya conocía los hechos que motivaron su demanda.

Ahora pasamos a ver el art. 949 CCom y su interpretación junto al artículo ya comentado, para concluir que ambos plazos aplican a la vez pero de forma distinta, esto es, uno como caducidad (terminación) y el otro como prescripción.

Tal y como ya se venía aplicando con carácter anterior a la incorporación del art. 241 bis LSC, el art. 949 CCom sigue estableciendo una norma general consistente en la terminación de la acción contra los administradores a los 4 años desde su cese. Sin embargo, como ya se comentó en la entrada de este blog titulada “Sobre la prescripción de las acciones de responsabilidad contra administradores cesados: STS 810/2012”, el plazo de cuatro años empieza a contar como norma general desde el cese, esto es, desde el acuerdo de la junta general mediante la cual se cesa al administrador. Recordemos que la inscripción del cese en el Registro Mercantil (en adelante “RM”) es declarativa no constitutiva. Sin embargo, debido al principio de publicidad registral, es desde la inscripción en el RM que se puede entender que el plazo de cuatro años se inicia, a no ser que el administrador pueda probar que el actor conoció el cese antes de la inscripción registral (por ejemplo por habérsela comunicado de forma fehaciente antes o por estar presente en la junta general en la que se aprobó el cese).

Es interesante remarcar algunos aspectos, que no siendo parte esencial del presente comentario, sí sirven para mayor comprensión de la responsabilidad de los administradores. En primer lugar, destacar que una cosa es el  cómputo del plazo de cuatro años desde el cese y otra que el administrador pueda responder de hechos posteriores al cese, puesto que el administrador, una vez cesado y tanto si se realizó la inscripción como si no, no responderá de esos. Sin embargo, si responderá de los ocurridos durante su cargo pasados  hasta cuatro años desde la inscripción del cese, a no ser que el actor lo conociera antes (tal y como ya se ha comentado). Otro punto a destacar es que el plazo de cuatro años del art. 949 CCom no requiere prueba más allá de la acreditación del cese, pero la prescripción del art. 241 bis LSC existe la carga de la prueba del conocimiento, que recae sobre el administrador demandado. Debido a que esta prueba es complicada de obtener por parte del demandado, el plazo máximo de cuatro años tras el cese es un elemento clave para dar seguridad jurídica y una vía de defensa para el administrador.

El resultado de la aplicación de ambos artículos de forma conjunta se puede explicar con el siguiente ejemplo:

Si un administrador incumplió algún deber, como el de diligente administración, concretamente en enero de 2015 y en abril de 2015 es cesado, a los 4 años termina (por aplicación del art. 949 CCom) la posibilidad de actuar contra este, en abril de 2019. Sin embargo, si el interesado conoce los hechos en febrero de 2019, prescribirá (por aplicación del art. 241 bis LSC) en febrero de 2019. Como el demandado tiene la carga de probar que en febrero el actor conoció los hechos, si no lo prueba aplica el plazo del art. 949 CCom y la acción “terminará” o caducará en abril de 2019.

El problema reside en el supuesto contrario al del ejemplo, esto es, cuando el actor de la acción contra el administrador conoció los hechos en fecha posterior al cese inscrito en el RM. En este caso parece ser que el art. 949 CCom, al menos con el redactado actual, establece un límite que no puede extender el art. 241 bis LSC, como caducidad de un derecho. Todo ello por los motivos explicados a lo largo de este escrito.

Valga decir, también, que por un lado el plazo del art. 949 CCom protege a los socios en el sentido de que sigue fijando una especie de período extraordinario de cuatro años para actuar contra el administrador tras su cese (que es el momento más idóneo para conocer el acto a impugnar), a no ser que el demandante conociera el hecho antes (art. 241 bis LSC) y cuya carga de la prueba reside en el administrador. Por otro lado, además, se protege al administrador, puesto el mismo art. 949 CCom sirve para fijar un plazo máximo durante el cual responde civilmente por sus actos en el ejercicio del cargo, limitando de este modo el plazo de prescripción del art. 241 bis LSC cuando el actor se percató del acto a impugnar transcurridos cuatro años desde el cese.

Cualquier comentario razonable para intentar dilucidar la correcta interpretación de la convivencia del art. 949 CCom y art. 241 bis LSC será bienvenida. 

Comentarios

  1. ¿Afectaría este nuevo a la acción prevista en el art. 367 LSC?
    Muchas gracias.

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  2. Buenas tardes Juan,

    En qué sentido te refieres a si afectará? En esta entrada sólo se comenta la prescripción, que por cierto mi interpretación no parece que tenga mucha acogida en los comentarios que veo de la norma.

    El art. 367 LSC, sobre la responsabilidad de loo administradores por no convocar la junta general en determinados casos no se modifica. Lo que sí se modifica es la regulación de la prescripción para actuar contra los administradores, según lo comentado.

    Saludos.

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  3. Muy Buenas Álex,

    Me refiero a si el plazo para ejercitar la acción del 367 LSC va a seguir siendo el que marca el 949 CCom (4 años desde el cese del administrador) o piensas que este nuevo plazo de prescripción, se debe aplicar también a la acción de responsabilidad por no convocar Junta del 367.

    A mi entender no debería aplicarse porque el tenor literal del 241 bis habla solo de la acción social y la personal. Y en cambio el 949 CCom se refiere a las acciones contra los administradores en general.

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  4. Hola Juan,

    Pues no havia parado a pensarlo. Tal y como dices, la acción por deudas del art. 367 no es lo mismo que la acción social o individual, que son las dos acciones a las que se refiere el nuevo art. 241 bis. En consecuencia, la acción del art. 367 debería seguir regulada por el art. 949 CCom.

    Es cierto que la acción individual podría llegar a equipararse a la acción por deudas, pero responden a presupuestos distintos y no me parecería una interpretación correcta.

    Le daré una vuelta y si cambiara de opinión lo comento por aquí mismo.

    Gracias por el comentario y saludos.

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  5. Gracias a tí Alex.

    Un saludo.

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  6. Buenas noches, Alex.
    Me ha parecido interesante tu artículo, y puedo compartir tu planteamiento. Pero la duda que quería resolver, y que me ha llevado a tu blog, es otra. A ver que opinas: En lugar de partir de un supuesto que da lugar a responsabilidad cometido en una fecha posterior a la vigencia del 241 bis, me planteo un hecho ocurrido en una fecha anterior: En febrero de 2012 se comete el hecho del que deriva la responsabilidad (supongamos que el demandante conoce desde esa fecha); en marzo de de 2013 cesa como administrador. En tal caso, si no hubiera entrado en vigor el 241 bis, la acción de responsabilidad contra el administrador podría ejercitarse, conforme al 949 C.Com., hasta marzo de 2017. Sin embargo, por aplicación del 241 bis, la acción prescribiría en febrero de 2016.
    Ahora bien, el art. 241 bis, entra en vigor cuando el perjudicado tiene un "derecho adquirido" a ejercitar la acción en un plazo, de igual forma que la modificación del plazo de prescripción de las acciones civiles (a cinco años), y conforme al art. 2.1 y 1939 C.Civ., el plazo que se aplica es el vigente antes de la entrada en vigor de la nueva norma, de forma tal que debe entenderse que la prescripción iniciada antes de la referida entrada en vigor se regirá por la regla anterior (cuatro años desde que cesó), si bien si desde dicha entrada en vigor transcurriese todo el plazo requerido por la nueva norma, la prescripción surtirá efecto.
    Me planteo la retroactividad de la norma 241 bis. El caso más llamativo sería un supuesto en el que, en virtud del 949 venciera el plazo (desde el cese) unos pocos días después de la entrada en vigor del 241 bis, porque se conoció el hecho unos días antes de dicho cese. En este caso, la norma habría restado esos días al perjudicado, que se vería sorprendido por este nuevo régimen.

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    1. Hola Martín,

      Entiendo que a las acciones anteriores a la entrada en vigor del nuevo art. 241 bis LSC se les aplica el régimen anterior, no el art. 241 bis LSC de forma retroactiva. Si crees que sí debería aplicar y quieres exponer el razonamiento lo agradecería para valorarlo.

      Saludos cordiales.

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  7. Pues eso. Que no es retroactiva. No, no quiero exponer el razonamiento contrario, sino precisamente lo que planteaba es que no fuera retroactivo.

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