Continuando con la naturaleza jurídica de la nulidad de acuerdos sociales

En la última entrada publicada como “Resolución de la DGRN de 30 de mayo de 2013 sobre sobre la nulidad de los acuerdos sociales y sus consecuencias”, comentaba cómo la DGRN explica en la mencionada Resolución las consecuencias de la declaración de nulidad de juntas generales de socios y sus acuerdos. adoptados

El Centro Directivo explica que la nulidad de un acuerdo social no produce efectos automáticos, incluso a pesar de su cancelación registral, de tal modo que produzcan una devolución en el estado anterior al acuerdo declarado como nulo. Por el contrario, el resultado de dichas declaraciones es el deber de los socios y la sociedad de adoptar las medidas pertinentes para solventar la situación creada por los acuerdos anulados. Sin embargo, también hay que tener en cuenta que algunos efectos pueden permanecer a pesar de la nulidad de la junta. Un ejemplo de ello es la ampliación de capital en virtud de la cual un tercero de buena fe pasa a ser socio de la compañía. Es decir, en este caso será la voluntad del socio la que decidirá si permanecer como socio a pesar de la nulidad (es decir, el capital social seguirá siendo el efectivamente desembolsado), o bien, solicitar la reducción de capital para que se amorticen sus acciones o participaciones a fin de separarse de la compañía, en base a la sentencia que declaró la nulidad de la junta general y sus acuerdos.

El objeto de esta entrada, además de presentar este breve resumen, es destacar la entrada publicada por el profesor Alfaro en su blog, bajo el título “Las acciones de impugnación de acuerdos sociales son acciones de cumplimiento, no acciones de nulidad” y cuyo contenido puede dar mucha luz a los lectores de la anterior entrada citada. Por ejemplo, Alfaro dice sobre la declaración de nulidad de un acuerdo social:

Si la demanda de impugnación del acuerdo es estimada, el juez ordenará que se elimine del mundo jurídico el acuerdo, incluyendo la cancelación de los asientos registrales a que el acuerdo hubiera dado lugar o que se tengan por no aprobadas las cuentas o que se tenga por destituido el administrador. Estas condenas son perfectamente incardinables en los remedies por incumplimiento como formas de cumplimiento del contrato social. Téngase en cuenta que, a diferencia de los contratos sinalagmáticos, donde el deber de conducta de cada una de las partes está, normalmente, determinado (i.e., el comprador ha de pagar el precio pactado y el vendedor entregar la cosa), la conducta debida por la junta o los administradores en cada circunstancia no está determinada ni por la Ley, ni por los Estatutos, ni se deduce precisamente de la contemplación del interés social. Por tanto, las formas de “curar” los incumplimientos y asegurar el cumplimiento han de ser diversas en unos contratos y otros. Piénsese en el caso del mandato. Si el mandatario ha hecho algo en contra de las instrucciones del mandante, el mandante podrá, naturalmente, resolver el contrato y exigir la indemnización de daños. Pero también tendrá acción de cumplimiento para remover lo “mal hecho” por el mandatario sin perjuicio de la protección de los terceros.
En el caso de los acuerdos sociales, además, la impugnación se expresa en forma de eliminación del acuerdo infractor del contrato porque se trata de evitar su ejecución”.

Vale la pena ver con detalle la entrada enlazada para acabar de entender la aplicación de la nulidad de los acuerdos sociales, así como de las acciones de impugnación, pues el extracto acompañado es sólo una parte de la argumentación allí expuesta. 

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