Doctrina de la DGRN sobre la dimisión del Administrador Único

Composition VI - Kandinsky
El cese del administrador es libre y no requiere justa causa, del mismo modo que ocurre respecto a su separación por parte de los socios (sin perjuicio del sistema proporcional de representación). Sin embargo, es doctrina reiterada de la DGRN, que la libre dimisión del administrador debe ser llevada a cabo teniendo en cuenta el deber de éste de no paralizar la vida social de la compañía. En este sentido, es importante tener en cuenta que si dimite en su cargo el administrador único, pero no convoca la junta general de socios o accionistas para que estos nombren a uno nuevo, la sociedad se quedaría sin órgano de administración.

Una de las particularidades de la dimisión del administrador único es que ésta debe comunicarse a la junta general, no al órgano de administración como ocurre como norma general, pues dicho órgano queda vacío hasta el nuevo nombramiento en la junta convocada.

Respecto al deber de convocar la junta general cuando dimite el administrador único podemos destacar algunas de las últimas resoluciones de la DGRN (aunque hay muchas más), como: Resolución 47/2014 de 27 de marzo de 2014, 7354/2013 de 5 de junio de 2013, de 3 de enero de 2011 y de 2 de octubre de 1999.

En estas resoluciones la DGRN dice que cuando a consecuencia de la renuncia del administrador o administradores, la sociedad quede en situación de no poder ser debidamente administrada y que no exista la posibilidad de que otro administrador con cargo vigente lleve a cabo la oportuna convocatoria de la junta general para cubrir la vacante o vacantes, no procederá la inscripción del cese por dimisión. Para dicha inscripción es necesario que se acredite la efectiva realización de la convocatoria de la junta general.

No es admisible, con la finalidad de evitar el deber de convocar la junta general por parte del administrador único saliente, que los socios tienen facultad para convocar junta judicial de conformidad con el art. 171 LSC, puesto que dicho procedimiento se demora suficientemente en el tiempo como para provocar perjuicios a la sociedad. Es decir, esta facultad de los socios, regulada en el art. 171 LSC quiere dar respuesta a los supuestos sobrevenidos en los cuales, por ejemplo, el administrador único falleció y, por lo tanto, no se pudo convocar antes la junta general para evitar demoras innecesarias.

Finalmente, añadir que el art. 147 del Reglamento del Registro Mercantil permite la inscripción del cese en virtud de escrito de renuncia/dimisión del administrador único con la firma legitimada notarialmente, o mediante certificación del consejo de administración (en caso de dimisión de todos sus miembros) o de la junta general en la que conste la presentación de la renuncia con las firmas legitimadas notarialmente. La tercera opción es en virtud de escritura pública ante notario de dimisión del administrador único. En todo caso se requiere la acreditación de la notificación al órgano de administración o la junta general si ese quedó vacío (por haber dimitido el único administrador único o todos los existentes). 

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