Sentencia 66/2014 de 7 de marzo, de la AP de Ciudad Real, sobre el derecho de resolución de los consumidores y usuarios

Esta sentencia resuelve sobre la procedencia de la resolución de un contrato de compraventa de una motocicleta a solicitud del consumidor, para ello alega como justa causa por “frustración de los fines contractuales” contemplada en la Ley de defensa de los consumidores y usuarios. En concreto, respecto al art. 121, que establece:

La rebaja del precio y la resolución del contrato procederán, a elección del consumidor y usuario, cuando éste no pudiera exigir la reparación o la sustitución y en los casos en que éstas no se hubieran llevado a cabo en plazo razonable o sin mayores inconvenientes para el consumidor y usuario. La resolución no procederá cuando la falta de conformidad sea de escasa importancia.

Como se puede ver, el consumidor ante defectos de producto adquirido, puede requerir la resolución del contrato o la rebaja del precio si el vendedor incurre en incumplimiento esencial, siempre y cuando éste no pudiera exigir la reparación o sustitución, o cuando estas dos no fueran llevadas a cabo en plazo razonable o sin mayores inconvenientes para el usuario.

El juzgador declara que la falta de conformidad del consumidor no requiere requerimiento formal o escrito, bastando una declaración de voluntad expresa o tácita en la que se comunique al vendedor el defecto de la cosa.

Si el consumidor ante un defecto que pone en evidencia su falta de conformidad, escoge la reparación, esta debe realizarse de forma correcta (sin que reaparezcan los defectos reparados) y en plazo razonable.

Ante las reparaciones deficientes y la falta de un diagnóstico claro sobre le defecto, el juzgador declara:

Pues bien, independientemente de las vicisitudes acaecidas con la pieza de difícil localización, lo cierto es que el actor pretendió insistentemente una reparación suficiente de su problema con la motocicleta desde julio no obteniéndolo, llegando a encontrarse en una situación de indeterminación, en la que no se vislumbra la posibilidad de reparación con suficiencia. La falta de diagnóstico de la avería sufrida o las vicisitudes posteriores con la obtención de la pieza no pueden  repercutirse en el consumidor. Ha de ratificarse, pues, que la vendedora dejó transcurrir el tiempo suficiente sin dar cumplido cumplimiento a su obligación de reparación para entender que la espera del consumidor era razonable y en consecuencia, dicha no reparación o reparación ya tardía, frustra la finalidad del contrato, entendiendo incursa la vendedora en justa causa de resolución y correctamente aplicado lo dispuesto en el Art. 121  del RDLeg 1/07.

También es importante destacar, tal y como afirma la AP en su sentencia, que el vendedor no puede alegar que el producto, en este caso una motocicleta, funciona correctamente para cumplir su fin principal. Esto se debe a que las partes acordaron determinado nivel de calidad y, en consecuencia, los defectos que se refieren a “extras” son parte esencial del contrato.

Respecto a las consecuencias de entender que la vendedora incumplió el contrato, se expresa la posibilidad de: reclamar una cuantía por el lucro cesante resultante de la imposibilidad de usar el vehículo (ya sea fuera para actividades lucrativas o laborales), además, cuando es para uso lucrativo y no produce daños económicos sí puede producir daños morales a indemnizar; en dichos daños morales y económicos también hay que ponderar las molestias por desplazamientos que haya sufrido el perjudicado.

Ante la situación existente, esto es, reparación defectuosa o tardía, frustra la finalidad del contrato por lo que el juzgador entiende procedente la resolución del contrato por parte del consumidor, con indemnización de los daños y perjuicios. 

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