Ley 31/2014, modificación de la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo, Parte II: impugnación de acuerdos sociales
En relación con la
impugnación de acuerdos sociales la Ley 31/2014 por la que se modifica la LSC
introduce cambios muy relevantes.
El art. 204 LSC
pasa a eliminar la diferencia entre acuerdos nulos y anulables, añade que la
impugnación procederá cuando los acuerdos sean contrarios a la ley, los
estatutos o al reglamento de la junta de la sociedad (este último inciso es
nuevo) o lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o de
terceros. Además, dicho artículo pasa a ser mucho más extenso, debido a la incorporación
de supuestos concretos impugnables y la no procedencia por ciertas deficiencias
formales.
El concepto de
“lesión del interés social” se define, aunque sin dejar de ser un concepto
jurídico indeterminado, a fin de dibujar un poco mejor sus contornos. Para ello
se dice que la impugnación procede cuando “aun no causando daño al patrimonio
social, se impone de manera abusiva por la mayoría”. Valga decir que la
jurisprudencia ya viene aplicando la LSC en este sentido, pero su incorporación
expresa en la ley es útil igualmente. Además, en el mismo art. 204 añade que
“Se entiende que el acuerdo se impone de forma abusiva cuando, sin responder a
una necesidad razonable de la sociedad, se adopta por la mayoría en interés
propio y en detrimento injustificado de los demás socios”.
Por lo que hace a la mención expresa de determinados supuestos no
impugnables (pero sí irregulares), la LSC pasa a contemplar los siguientes
cuatro casos:
a) La
infracción de requisitos meramente procedimentales establecidos por la Ley, los
estatutos o los reglamentos de la junta y del consejo, para la convocatoria o
la constitución del órgano o para la adopción del acuerdo, salvo que se trate
de una infracción relativa a la forma y plazo previo de la convocatoria, a las
reglas esenciales de constitución del órgano o a las mayorías necesarias para
la adopción de los acuerdos, así como cualquier otra que tenga carácter
relevante.
b) La
incorrección o insuficiencia de la información facilitada por la sociedad en
respuesta al ejercicio del derecho de información con anterioridad a la junta,
salvo que la información incorrecta o no facilitada hubiera sido esencial para
el ejercicio razonable por parte del accionista o socio medio, del derecho de
voto o de cualquiera de los demás derechos de participación.
c) La
participación en la reunión de personas no legitimadas, salvo que esa
participación hubiera sido determinante para la constitución del órgano.
d) La
invalidez de uno o varios votos o el cómputo erróneo de los emitidos, salvo que
el voto inválido o el error de cómputo hubieran sido determinantes para la
consecución de la mayoría exigible.
Como se puede ver,
y como ya viene declarando la jurisprudencia, en los cuatro tipos de
irregularidades formales o procedimentales, existiendo una infracción de las
normas societarias, esto es, del contrato de sociedad, al no estar ante
incumplimientos esenciales ni relevantes se mantiene el efecto jurídico.
También es importante tener en cuenta que, la consideración por parte del juzgado
respecto al carácter esencial o no de la irregularidad, se resolverá por vía de
cuestión incidental. Una cuestión incidental es, tal y como la define el art.
387 LEC: “las que, siendo distintas de las que constituyan el objeto
principal del pleito, guarden con éste relación inmediata, así como las que se
susciten respecto de presupuestos y requisitos procesales de influencia en el
proceso”.
Al eliminar la
diferencia entre acuerdos nulos y anulables los plazos de caducidad antes
diferenciados pasan a ser uno. Esta modificación ya fue comentada en la entrada
“Impugnación
de acuerdos sociales en el Anteproyecto de Ley del Código Mercantil”. A
pesar de que se trate de la redacción contemplada en el Anteproyecto de la Ley
del Código Mercantil, en este punto la reforma de la LSC y del nuevo Código
(pendiente de aprobación), siguen la misma línea.
En concreto el
plazo de caducidad pasa a ser de un año para todas las acciones de impugnación
de acuerdos sociales, pero para los acuerdos contrarios al orden público se
establece que la acción de impugnación ni caducará ni prescribirá.
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