Derecho de adquisición preferente del cotitular de un inmueble, comparativa entre la legislación española y catalana
Still-life (Nature morte) - Marc Chagall |
Tanto en derecho
español (Código Civil “CC” español, art. 1521 y ss) como en derecho civil
catalán (Libro Quinto del Código Civil de Catalunya “CCCat”, art. 552-1 y ss),
el ordenamiento jurídico contempla un derecho de adquisición preferente en
favor de los copropietarios del inmueble. Este derecho de adquisición
preferente se conoce por sus términos jurídicos “tanteo” y “retracto”. Mientras
que por tanteo se entiende la facultad de adquirir el bien a transmitir en los
mismos términos y condiciones que el oferente antes de ejecutarse la
enajenación, por retracto se entiende esta misma facultad una vez transmitido
el bien al tercero oferente. Es decir, en el caso del retracto el derecho de
adquisición preferente se ejerce tras perfeccionada la compraventa y, por lo
tanto, éste se subroga (coloca) en la posición del adquirente en los mismos
términos y condiciones, entregándole los importes que sean pertinentes a quien
adquirió. De este modo, se protege al titular del derecho de adquisición
preferente de posibles transmisiones no comunicadas por parte del vendedor. A
pesar de ello, a efectos prácticos es poco probable que ocurra este hecho en
compraventas de inmuebles, pues el Notario otorgante comprobará la existencia
de la notificación fehaciente al titular del derecho de tanteo.
Aunque tanto la
legislación española como catalana reconozcan el derecho de adquisición preferente
a los copropietarios, también lo es que existen importantes diferencias. Por
ejemplo, en la legislación catalana se permite a los copropietarios que en el
título de adquisición, mediante escritura pública, se acuerde la no aplicación
de este derecho, cosa que no se contempla en el CC. Además, en cuanto al plazo
para ejercer el derecho de tanteo en ambos ordenamientos se establece el plazo
de 1 mes, pero en el retracto la normativa catalana amplía el plazo de 9 días
español hasta los 3 meses. Los plazos empiezan a contar, en el caso del tanteo
desde su notificación al titular del derecho y, en el caso del retarcto, desde
que el titular del derecho conoce la transmisión o desde la inscripción de ésta
en el Registro de la Propiedad.
Según la definición
del CC, art. 1521) el retracto es: “el derecho de subrogarse, con las mismas
condiciones estipuladas en el contrato, en lugar del que adquiere una cosa por
compra o dación en pago” y si
miramos el CCCat (art. 552-4.1) vemos que se dice: “L'alienació a títol onerós del dret de cotitulars a favor de terceres
persones alienes a la comunitat, llevat que en el títol de constitució s'hagi
pactat altrament, atorga als altres el dret de tanteig per a adquirir-lo pel
mateix preu o valor i en les condicions convingudes amb aquelles”. En la
redacción del CCCat vemos que se dice expresamente que el derecho de
adquisición preferente se aplica en caso de transmisión onerosa, mientras que
en el CC se entiende de forma tácita (aunque no parece incorporar ciertas
transmisiones onerosas como la permuta), pero el resultado práctico en términos
generales es el mismo. Por lo tanto, tanto en el ordenamiento jurídico español
como catalán el derecho de tanteo (que incorpora el derecho de retracto) aplica
solamente en caso de transmisión onerosa, como es la compraventa o la dación en
pago, pero no en caso de donación o herencia (transmisión lucrativa).
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