Ley 31/2014, modificación de la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo, Parte IV: Legitimación para impugnar

Tal y como vimos en la Parte II sobre impugnación de acuerdos sociales, la Ley 31/2014 elimina la diferencia entre acuerdos nulos y anulables, resultando en una modificación en la legitimación para impugnar.
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A partir del 24 de diciembre la legitimación para impugnar los acuerdos sociales se atribuye a cualquiera de los administradores, a terceros que acrediten un interés legítimo y a los socios que hubieran adquirido esta condición antes de la adopción del acuerdo (cabe entender la posibilidad de impugnación si el acuerdo se escondió al socio entrante), siempre y cuando el socio o socios, representen individual o conjuntamente, al menos, un 1% del capital social (en sociedades cotizadas el porcentaje se rebaja al 0,1%). El umbral del 1% se puede reducir vía Estatutos sociales. Si un socio que no alcanza individual o conjuntamente con otros el umbral mínimo para impugnar el acuerdo social, puede acudir a la vía de la reclamación de daños y perjuicios.

En los acuerdos contrarios al orden público existe la particularidad de que no se fija un umbral mínimo, de modo que cualquier socio puede impugnarlos y, además, los socios que obtuvieron esta condición con carácter previo a su aprobación por parte de la junta de socios, pueden impugnarlo igualmente, a diferencia de lo comentado anteriormente para el resto de acuerdos.

La nueva redacción del artículo 206 LSC sigue apuntando que la acción de impugnación debe dirigirse contra la sociedad. También que en caso de impugnación por el único representante de la sociedad, por ejemplo el Administrador Único sin que existan otros representantes (como un apoderado general), el juez será quien nombrará un socio que hubiera votado a favor del acuerdo impugnado para que represente a la sociedad en el procedimiento judicial.

Siguiendo con la voluntad de la reforma consistente en disminuir el uso de defectos formales para impugnar acuerdos. Se añade un apartado 5 al art. 206 LSC según el cual: No podrá alegar defectos de forma en el proceso de adopción del acuerdo quien habiendo tenido ocasión de denunciarlos en el momento oportuno, no lo hubiera hecho. 

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