Sentencia 301/2014 de 29 de septiembre de la AP de Barcelona
En esta sentencia
la parte demandante actúa contra una Sociedad Limitada y sus dos
administradores (responsabilidad de los administradores), habiendo fallecido
uno de ellos la demandante se dirige también contra los herederos del
administrador fallecido.
En primera
instancia el Juzgado de lo Mercantil estimó la demanda de reclamación de cuantía
tanto contra la sociedad como el administrador vivo, pero no contra los herederos
del fallecido, puesto que según el juez de primera instancia carecían de legitimación
pasiva.
En primera
instancia se entendió que no había legitimación pasiva, argumentando que la
responsabilidad por deudas sociales del art. 105 LSRL (actual art. 367 LSC, por
lo que hace referencia a dicha responsabilidad) tiene naturaleza jurídica punitiva/sancionadora.
Si se acepta esta interpretación ello deriva en la imposibilidad de
transmitirla a los herederos. Sin embargo, la AP declara:
“En este sentido entendió que la
demanda de responsabilidad formulada contra los herederos del citado administrador
era de una acción personalísima que se extinguía por causa de muerte. Ello no
es así pues parte de una premisa errónea cual es la de considerar la
responsabilidad por no promover la disolución social como una sanción o pena
civil cuando se trata simplemente de una responsabilidad ex lege que hace responder al administrador de
la deuda social al haber omitido determinada conducta prevista normativamente,
responsabilidad que recae con independencia de cualquier componente subjetivo
de la imputación, por todas la STS de 13 de abril de 2012.
Siendo esto así, la
responsabilidad de dicho administrador, que incumplió en su día, mientras permaneció
en el cargo, los deberes de disolver y liquidar en la forma prevista en la Ley
una sociedad de capital, se transmite a sus herederos, con independencia de que
conocieran o no esa actuación, pues como señala el art. 659 CCivil, la herencia
comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se
extingan por su muerte, y los herederos, siendo la aceptación pura y simple, suceden
al difunto por el hecho sólo de su muerte en todos sus derechos y obligaciones
(art. 661 CC). Debe tenerse en
cuenta que aunque esa responsabilidad se declare ahora, ya había nacido en vida
del causante de los demandados por el incumplimiento de las obligaciones a las
que se hizo mención, transmitiéndose así a los herederos como parte integrante
de la herencia al igual que cualquier otra deuda, cualquiera que fuera su origen,
legal, contractual o extracontractual.”
En definitiva, la responsabilidad por deudas es una responsabilidad
civil ex lege y, por lo tanto, no
sancionadora. Al menos esta es la postura que viene defendiendo la jurisprudencia mayoritaria.
Comentarios
Publicar un comentario