Breve aproximación a la responsabilidad civil por producto defectuoso (Parte I)
El RDLeg 1/2007 por el que se aprueba la
Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (LGDCU) regula en su Libro Tercero la “Responsabilidad
civil por bienes o servicios defectuosos”. Para que esta normativa sea
de aplicación debe tratarse de relaciones jurídicas entre consumidores o
usuarios y empresarios. Recordar que respecto a la aplicación del concepto de
consumidor es recomendable ver la STS 963/2005 de 15 diciembre.
La primera norma
que debe tenerse en cuenta es que los productores (fabricante o importador) son responsables directos de los daños que causen sus productos, aunque
no los hayan vendido ellos mismos al consumidor y por lo tanto pueden ser demandados (en la Parte II se verá el funcionamiento de la responsabilidad de los proveedores). Sin embargo, el productor
no será responsable si prueba que:
a) No puso en circulación el
producto.
b) Dadas las circunstancias del
caso, se puede presumir que el defecto no existía al poner en circulación el
producto.
c) El producto no había sido
fabricado para la venta o cualquier otra forma de distribución con finalidad
económica, ni fabricado, importado, suministrado o distribuido en el marco de
una actividad profesional o empresarial.
d) El defecto se debió a la
elaboración conforme a normas imperativas .
e) El estado de los
conocimientos científicos y técnicos existentes al ponerse en circulación no
permitía apreciar la existencia del defecto (esta norma es especialmente
complicada de aplicar y puede ser objeto de divergencias). Además, este
apartado e) no es aplicable a medicamentos o alimentos.
También es posible
la exoneración de responsabilidad de ciertos sujetos que intervinieron en la
fabricación cuando siguieron instrucciones del fabricante.
El concepto de producto
defectuoso se define del siguiente modo en el art. 137 apartados 1 y 2: “Se entenderá por producto
defectuoso aquél que no ofrezca la seguridad que cabría legítimamente esperar,
teniendo en cuenta todas las circunstancias y, especialmente, su presentación,
el uso razonablemente previsible del mismo y el momento de su puesta en
circulación. En todo caso, un producto es defectuoso si no ofrece la seguridad
normalmente ofrecida por los demás ejemplares de la misma serie”.
Otra cuestión importante es que por producto se entiende todo bien
mueble, incluso cuando están unidos o incorporados a otros bienes muebles o
inmuebles, como por ejemplo coches u hoteles respectivamente.
Como vimos en la entrada “SAP de Barcelona 50/2013 de 30
enero sobre productos defectuosos (medicamentos)”, para que se
declare la responsabilidad por producto defectuoso es necesaria la causalidad.
Tal y como se establece en el art. 139 LGDCU, el perjudicado/demandante
debe probar: i) el defecto, ii) el daño y iii) la
relación de causalidad.
Como ya vimos en la entrada antes citada la prescripción para reclamar es de tres años, según establece el art. 143.1 LGDCU: “La acción de reparación de los daños y
perjuicios previstos en este capítulo prescribirá a los tres años, a contar desde
la fecha en que el perjudicado sufrió el perjuicio, ya sea por defecto del
producto o por el daño que dicho defecto le ocasionó, siempre que se conozca al
responsable de dicho perjuicio. La acción del que hubiese satisfecho la
indemnización contra todos los demás responsables del daño prescribirá al año,
a contar desde el día del pago de la indemnización”. Además, pasados diez años desde la puesta en
circulación del producto, los derechos del perjudicado caducan.
Como ocurre en materia en el régimen de responsabilidad del Código
Civil, cabe la concurrencia de culpas o la culpa del perjudicado.
Enlace a la Parte II: Link
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