Breve aproximación a la responsabilidad civil por producto defectuoso (Parte I)


El RDLeg 1/2007 por el que se aprueba la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (LGDCU) regula en su Libro Tercero la “Responsabilidad civil por bienes o servicios defectuosos”. Para que esta normativa sea de aplicación debe tratarse de relaciones jurídicas entre consumidores o usuarios y empresarios. Recordar que respecto a la aplicación del concepto de consumidor es recomendable ver la STS 963/2005 de 15 diciembre.

La primera norma que debe tenerse en cuenta es que los productores (fabricante o importador) son responsables directos de los daños que causen sus productos, aunque no los hayan vendido ellos mismos al consumidor y por lo tanto pueden ser demandados (en la Parte II se verá el funcionamiento de la responsabilidad de los proveedores). Sin embargo, el productor no será responsable si prueba que:

a) No puso en circulación el producto.
b) Dadas las circunstancias del caso, se puede presumir que el defecto no existía al poner en circulación el producto.
c) El producto no había sido fabricado para la venta o cualquier otra forma de distribución con finalidad económica, ni fabricado, importado, suministrado o distribuido en el marco de una actividad profesional o empresarial.
d) El defecto se debió a la elaboración conforme a normas imperativas .
e) El estado de los conocimientos científicos y técnicos existentes al ponerse en circulación no permitía apreciar la existencia del defecto (esta norma es especialmente complicada de aplicar y puede ser objeto de divergencias). Además, este apartado e) no es aplicable a medicamentos o alimentos.

También es posible la exoneración de responsabilidad de ciertos sujetos que intervinieron en la fabricación cuando siguieron instrucciones del fabricante.
Graffiti de Banksy
El concepto de producto defectuoso se define del siguiente modo en el art. 137 apartados 1 y 2: “Se entenderá por producto defectuoso aquél que no ofrezca la seguridad que cabría legítimamente esperar, teniendo en cuenta todas las circunstancias y, especialmente, su presentación, el uso razonablemente previsible del mismo y el momento de su puesta en circulación. En todo caso, un producto es defectuoso si no ofrece la seguridad normalmente ofrecida por los demás ejemplares de la misma serie”.

Otra cuestión importante es que por producto se entiende todo bien mueble, incluso cuando están unidos o incorporados a otros bienes muebles o inmuebles, como por ejemplo coches u hoteles respectivamente.

Como vimos en la entrada “SAP de Barcelona 50/2013 de 30 enero sobre productos defectuosos (medicamentos)”, para que se declare la responsabilidad por producto defectuoso es necesaria la causalidad. Tal y como se establece en el art. 139 LGDCU, el perjudicado/demandante debe probar: i) el defecto, ii) el daño y iii) la relación de causalidad.

Como ya vimos en la entrada antes citada la prescripción para reclamar es de tres años, según establece el art. 143.1 LGDCU: “La acción de reparación de los daños y perjuicios previstos en este capítulo prescribirá a los tres años, a contar desde la fecha en que el perjudicado sufrió el perjuicio, ya sea por defecto del producto o por el daño que dicho defecto le ocasionó, siempre que se conozca al responsable de dicho perjuicio. La acción del que hubiese satisfecho la indemnización contra todos los demás responsables del daño prescribirá al año, a contar desde el día del pago de la indemnización”. Además, pasados diez años desde la puesta en circulación del producto, los derechos del perjudicado caducan.

Como ocurre en materia en el régimen de responsabilidad del Código Civil, cabe la concurrencia de culpas o la culpa del perjudicado.

Enlace a la Parte II: Link