El opt-in y el opt-out en las class action (acciones de clase) españolas


Las acciones de clase, conocidas como class action por su origen estadounidense y vinculación a éste, son demandas para la protección de intereses de distintos sujetos afectados por una misma causa inicial, sin que los miembros afectados estén totalmente determinados al presentarse la demanda.

Su regulación actual se halla en unos pocos artículos de la LEC, destacando principalmente el art. 11.3: “Cuando los perjudicados por un hecho dañoso sean una pluralidad de consumidores o usuarios indeterminada o de difícil determinación, la legitimación para demandar en juicio la defensa de estos intereses difusos corresponderá exclusivamente a las asociaciones de consumidores y usuarios que, conforme a la Ley, sean representativas”.

La forma de regular estas acciones varía mucho según el Estado en que miremos, pero en España no se sigue ninguna de las dos opciones básicas por las que optar, sino una intermedia. En EUA se opta por afectar a toda la clase y dar un derecho individual de opt-out a los afectados. Es decir separarse de la demanda colectiva para defenderse individualmente en un procedimiento a parte, como también se permite en Portugal. En otros lugares, como UK, se opta por no afectar a todos los miembros de la clase de forma automática sino que estos deben ejercer su derecho de opt-in. Es decir, unirse a la demanda inicial.
En cambio, de estos dos modelos que podemos definir como básicos, en el ordenamiento jurídico español se optó por una tercera vía. Bajo la aplicación de la LEC, las demandas colectivas afectan a todos los miembros del grupo sin poder ejercer el derecho de opt-out, lo que supone una diferencia importante con la regulación estadounidense. Sin embargo, se introduce un derecho de opt-in que no se utiliza para que les afecte la sentencia, pues eso ya es de aplicación automática ex lege. La finalidad de este opt-in responde al derecho del ciudadano a participar de un proceso judicial que le será aplicable quiera o no (en el sentido de cosa juzgada no de ejecución de la sentencia).

El resultado de esta regulación, que se separa de su fuente de inspiración estadounidense, permite una aplicación homogénea del derecho y una mayor eficiencia judicial, evitando duplicidades. Asimismo, también puede provocar otra consecuencia menos evidente y quizá cuestionable, pero que me parece cierta y lógica, que es el fomento del cooperativismo entre afectados y, en especial, el beneficio por todos los miembros de la clase, de los recursos que afectados en mejor situación posean.

Se podría decir que la figura americana (de corte liberal) fue ligeramente modificada para adaptarla a una comunidad más social, como es habitual en el sur de Europa, pero Portugal no siguió esta lógica comentada y otros lugares ni siquiera han aceptado esta figura, como es el caso francés. Por lo tanto, deviene muy difícil explicar las motivaciones de las distintas variaciones legislativas, pero las ya comentadas habrán afectado en mayor o menor medida.