Ruptura del principio de inoponibilidad de los pactos parasociales por coincidencia subjetiva y objetiva con la sociedad


En la anterior entrada titulada “Traspasar de la esfera contractual a la societaria en los pactos parasociales” vimos una forma de interpretar la ejecutividad de los pactos parasociales. En este caso veremos otra que expuso Paz-Ares y cuyos razonamientos también son defendidos por otros juristas de reconocido prestigio. La verdad, es que ambas tienen puntos en común pero también diferencias relevantes. Debido a la complejidad de la materia sólo se destacan los principales razonamientos de esta postura.

Según este autor, el principio de relatividad de los contratos (que también hemos estado viendo en las anteriores entradas), a pesar de estar limitado a las partes contratantes y, por lo tanto, ser inoponible a la sociedad, puede decaer si sus dos pilares básicos quedan vacíos. Estos pilares son tanto el sentido subjetivo de los contratos como el sentido objetivo.

Como ya hemos visto en repetidas ocasiones, una de las principales características a la hora de conseguir la ejecutividad de un pacto parasocial es la unanimidad entre los socios. En consecuencia, cuando todos los socios son parte del pacto parasocial se da una coincidencia subjetiva entre el pacto societario y el extrasocietario, de tal modo que el primero de los pilares del principio de relatividad decae. Ciertamente, otros juristas podrían decir que este razonamiento no es válido por la personalidad jurídica propia y autónoma de la sociedad, aunque parece un argumento débil. El problema que destaca el miso autor y que también vimos en la anterior entrada, es la fragilidad temporal de la coincidencia, ya que cualquier entrada de un nuevo socio cambiará el supuesto. De ahí que sea importante buscar vías de adhesión, como ligar la firma del pacto a modo de prestación accesoria (con las dudas legales que ello comporta respecto a su determianción).

El otro pilar es la coincidencia objetiva, que se refiere a las distintas esferas jurídicas implicadas. Es decir, la aplicabilidad de los pactos bajo cada esfera debe producir efectos en esa, sin poder afectar a la otra. Por eso en la entrada citada antes, lo que se buscaba era un motivo basado en el derecho societario con origen en los pactos parasociales. Respecto al sentido objetivo, este pierde su razón de ser cuando los resultados societarios son iguales o equivalentes a los contractuales. Respeto a este punto tiene especial importancia el principio de economía procesal y el de eficacia de las resoluciones, debido a que la aplicación de los pactos parasociales requieren ser aplicados directamente en la esfera societaria, o de otro modo provocaríamos demoras insalvables.

En consecuencia, y como dice su autor, con la coincidencia subjetiva y objetiva “cessante ratio legis, cesat lex ipsa”. Es decir, cuando la norma pierde su finalidad ésta deja de aplicarse.

Bajo mi punto de vista, con esta interpretación evitamos aplicaciones del derecho poco acordes con la legislación (aplicaciones excesivas del abuso de derecho, equiparaciones de los pactos parasociales con juntas universales, etc), aunque como ya apuntamos, se hacían (o se hacen) para evitar comportamientos no deseables socialmente.