Traspasar de la esfera contractual a la societaria en los pactos parasociales
Esta entrada sirve para continuar tratando los principales problemas
que presentan los pactos parasociales y de los que aún no hay una postura clara
que resuelva el debate abierto entre juristas (ya sea en la jurisprudencia como
en la doctrina).
Como ya he comentado brevemente en anteriores entradas como: “Separación
entre la condición de socio y el derecho a votar”, o “Algunas
apreciaciones sobre la validez de los pactos…” y “Continuando
con la validez de los pactos parasociales y…”, creo que es importante
diferenciar de forma clara la esfera societaria de la contractual, negando la posibilidad
de ejecutar pactos parasociales de forma directa en la sociedad, pero ello
puede provocar injusticias, entonces ¿Cómo puede conseguirse un efecto directo
de lo acordado en el ámbito contractual al societario? La respuesta es que, en
general, los pactos parasociales no pueden afectar a la sociedad, por lo que
deben compensarse por vía civil, aunque como ya hemos visto en anteriores
entradas, los jueces han resuelto de forma excepcional cuando ha sido necesario
para evitar abusos. En este escrito veremos que podría cruzarse de la esfera
contractual a la societaria sin desatender al derecho societario.
Los pactos parasociales pueden ser una herramienta de
peso en la valoración del interés social aplicable al derecho societario, sin llegarles a dar el valor de interés
social per se. Ello significa que
pueden servir en gran medida para acreditar la existencia de un interés social
incumplido, en aplicación del derecho societario. En este
sentido tiene especial relevancia el deber de fidelidad regulado por el derecho
societario e integrado en el interés social, que es una causa de nulidad válida
y ejecutable directamente en la esfera societaria por los Juzgados de lo
Mercantil. A la hora de valorar este interés social, según la interpretación
que se siga se deja sin valor a los acuerdos sobre procedimientos de formación
de voluntad y otros que no dan lugar a una decisión concreta, pero si
entendemos que el interés social además de ser la suma de voluntades también es el mantenimiento del deber de fidelidad
como norma de buen funcionamiento societario, entonces sí es posible admitir
esta vía.
El esquema básico de la interpretación comentada en esta entrada y
otras ya citadas, debe hacerse separando la esfera societaria de la contractual
civil por un lado y, por el otro, diferenciado la validez de los pactos
parasociales y su ejecutividad únicamente en la esfera privada o también con
oponibilidad en la esfera societaria.
Primero hay que tener en cuenta que los pactos parasociales son
válidos siempre que no pasen los límites del derecho contractual general,
incluso cuando contravienen el derecho societario. Una vez declarada la validez
de los pactos, hay que responder sobre la ejecutividad de estos, que en la esfera
civil no supone un problema al haberle reconocido ya la validez. En cambio,
respecto a su oponibilidad societaria, hay que tratar el problema del traspaso
de una norma proveniente de la esfera civil en la societaria. Para que un pacto
parasocial sea oponible en la sociedad es necesario que se de unanimidad, de
tal modo que lo acordado extrasocietariamente sea una expresión del interés
social y del deber de fidelidad, aplicables por imperativo societario, no
contractual. Sin embargo, cuando los pactos parasociales representan a una
mayoría decae el interés social y el deber de fidelidad, pero en aquellos casos
en los que conste tanto el interés social como el conocimiento de todos los
socios, sí será aplicable la oponibilidad en la esfera societaria y, nuevamente,
por aplicación de la normativa societaria. Respecto al concepto de interés
social en aplicación de los pactos parasociales, es importante remarcar que su
elemento principal es el incumplimiento del deber de fidelidad y cuya
inobservancia daña el funcionamiento de la compañía en perjuicio de ésta.