Criterios de aplicación (no vinculantes) acordados por los Magistrados de lo Mercantil de Madrid sobre la Ley de Emprendedores
Los Magistrados de
lo mercantil de Madrid celebraron una reunión “Sobre criterios de aplicación de
la reforma de la Ley de apoyo a emprendedores, sobre cuestiones concursales” el
11 de octubre de 2013. En esta reunión se trataron varios temas concursales
para aplicar la Ley 14/2013 de la forma más homogénea posible.
El documento trata
muchas cuestiones, por lo que aquí sólo se destacarán tres aspectos interesantes
de los muchos que valen la pena ver. En este enlace se
puede ver el documento entero con todas las conclusiones de los magistrados.
Cuando el art.
231.2 b) LC establece que los acuerdos extrajudiciales de pagos serán
aplicables en supuestos en los que el concurso no hubiera de revestir especial
complejidad, de conformidad con el art. 190 LC, el notario o registrador deberá
aplicar la normativa de igual modo que el juez. Es decir, teniendo en cuenta si
se da alguno de los supuestos del art. 190.1 LC.
Como ya destacamos
en entradas anteriores, el art. 231.5 LC limita demasiado los supuestos para
utilizar los acuerdos extrajudiciales de pagos, debido a que se dice que: tampoco será posible iniciar el acuerdo
extrajudicial si cualquiera de los acreedores del deudor, que necesariamente
debieran verse vinculados por el acuerdo, hubiera sido declarado en concurso.
La literalidad de la norma es bien clara, pero su alcance queda limitado con el
criterio acordado, mediante el cual el impedimento se dará cuando el acreedor
haya sido declarado en concurso al momento de la admisión de la solicitud del
expediente por el notario o registrador. Por lo tanto, no se dará la limitación
cuando la declaración de concurso del acreedor sea sobrevenida, es decir cuando
el expediente del acuerdo extrajudicial ya se ha iniciado.
Respecto al derecho
de remisión de las deudas insatisfechas por el deudor persona natural/física (la
llamada segunda oportunidad), el art. 178.2 LC establece que para su aplicación
es necesario haber pagado la integridad de los créditos concursales
privilegiados (entre otras normas como el 25% de los ordinarios). En este caso,
hay que tener en cuenta que el resto del crédito no cubierto por el bien gravado
pasa a ser un crédito ordinario y, por lo tanto, para gozar de a exoneración basta
con la cuantía cubierta por el bien.