Segunda lectura a la Ley de Emprendedores y su internacionalización (Parte VIII)
Una vez comentadas
las principales novedades de la Ley de Emprendedores en estas entradas: Introducción Parte I,
Educación y emprendimiento
Parte II, Emprendedor de resp. limitada
Parte III, Sociedad limitada de formación
sucesiva Parte IV, Acuerdo extrajudicial de pagos
Parte V, Acuerdos de refinanciación y
su homologación Parte VI y Cédulas y bonos de
internacionalización Parte VII, pasamos a ver algunas cuestiones
concretas que deben remarcarse tras una primera lectura. Además, la Ley al
final incorporó algunas modificaciones al texto comentado en las entradas
citadas.
La primera cuestión, que va más allá del primer análisis visto sobre los acuerdos de refinanciación, surge del nuevo art. 231.3.5 LC. Como ya vimos en el primer análisis de esta
figura jurídica, su ámbito de aplicación en personas jurídicas está limitado a
ciertos umbrales y uno de los requisitos está siendo especialmente criticado.
Este requisito es el que dice que si un deudor tiene entre sus acreedores una
empresa en concurso, no podrá utilizar los acuerdos extrajudiciales de pagos.
Por lo tanto, si esta figura ya estaba limitada a deudores que no superaban
cierto tamaño (por ejemplo pasivos no superiores a 5 millones), además, hay que asegurarse que ninguno de sus acreedores
potencialmente vinculados por el acuerdo extrajudicial esté en concurso. Esto,
debido a la situación actual, con miles de concursos declarados en España,
limita aún más la aplicación de esta vía.
A la vista de lo
comentado tanto en la anterior entrada como en ésta, de las tres opciones
posibles actualmente para reestructurar una empresa: i) convenio de acreedores,
ii) acuerdo de refinanaciación y iii) acuerdo extrajudicial de pagos, esta
última opción no se prevé que tenga mucho éxito. Sobretodo teniendo en cuenta
que los umbrales para la homologación de los acuerdos de refinanciación se han
bajado hasta el 55%. Además, como ya vimos, la quita y espera (25% y 3 años) de
estos acuerdos extrajudiciales es muy restrictivo por lo que no responde a la
generalidad de los concursos de acreedores.
Una consecuencia
relevante de utilizar la vía de los acuerdos extrajudiciales de pagos, es que
con ellos el deudor no podrá solicitar nuevos préstamos o créditos, deberá
devolver las tarjetas de crédito y no podrá realizar más pagos por medios
electrónicos.
En cuanto a las
sociedades limitadas de formación sucesiva, existen dudas respecto al capital
social mínimo que debe figurar en la escritura de constitución. En un primer
momento, como vimos en la entrada sobre esta nueva figura (Parte IV), comenté
que me parecía más lógico tener que expresar el capital social de 3.000 € en la
escritura desde un primer momento, con la necesidad de ir desembolsando el capital
a medida que los socios puedan, pero se trata de una cuestión que necesita ser
aclarada. Esperemos que la DGRN se pueda pronunciar cuanto antes. Es probable
que al final se permita la constitución con capital social inferior a 3.000 €,
pues de lo contrario, es decir siguiendo lo que dije en un primer momento, el Registrador
no admita la inscripción por no estar todo el capital desembolsado.