Segunda lectura a la Ley de Emprendedores y su internacionalización (Parte VIII)


Una vez comentadas las principales novedades de la Ley de Emprendedores en estas entradas: Introducción Parte I, Educación y emprendimiento Parte II,  Emprendedor de resp. limitada Parte III, Sociedad limitada de formación sucesiva Parte IV, Acuerdo extrajudicial de pagos Parte V, Acuerdos de refinanciación y su homologación Parte VI y Cédulas y bonos de internacionalización Parte VII, pasamos a ver algunas cuestiones concretas que deben remarcarse tras una primera lectura. Además, la Ley al final incorporó algunas modificaciones al texto comentado en las entradas citadas.

La primera cuestión, que va más allá del primer análisis visto sobre los acuerdos de refinanciación, surge del nuevo art. 231.3.5 LC. Como ya vimos en el primer análisis de esta figura jurídica, su ámbito de aplicación en personas jurídicas está limitado a ciertos umbrales y uno de los requisitos está siendo especialmente criticado. Este requisito es el que dice que si un deudor tiene entre sus acreedores una empresa en concurso, no podrá utilizar los acuerdos extrajudiciales de pagos. Por lo tanto, si esta figura ya estaba limitada a deudores que no superaban cierto tamaño (por ejemplo pasivos no superiores a 5 millones), además, hay que asegurarse que ninguno de sus acreedores potencialmente vinculados por el acuerdo extrajudicial esté en concurso. Esto, debido a la situación actual, con miles de concursos declarados en España, limita aún más la aplicación de esta vía.

A la vista de lo comentado tanto en la anterior entrada como en ésta, de las tres opciones posibles actualmente para reestructurar una empresa: i) convenio de acreedores, ii) acuerdo de refinanaciación y iii) acuerdo extrajudicial de pagos, esta última opción no se prevé que tenga mucho éxito. Sobretodo teniendo en cuenta que los umbrales para la homologación de los acuerdos de refinanciación se han bajado hasta el 55%. Además, como ya vimos, la quita y espera (25% y 3 años) de estos acuerdos extrajudiciales es muy restrictivo por lo que no responde a la generalidad de los concursos de acreedores.

Una consecuencia relevante de utilizar la vía de los acuerdos extrajudiciales de pagos, es que con ellos el deudor no podrá solicitar nuevos préstamos o créditos, deberá devolver las tarjetas de crédito y no podrá realizar más pagos por medios electrónicos.

En cuanto a las sociedades limitadas de formación sucesiva, existen dudas respecto al capital social mínimo que debe figurar en la escritura de constitución. En un primer momento, como vimos en la entrada sobre esta nueva figura (Parte IV), comenté que me parecía más lógico tener que expresar el capital social de 3.000 € en la escritura desde un primer momento, con la necesidad de ir desembolsando el capital a medida que los socios puedan, pero se trata de una cuestión que necesita ser aclarada. Esperemos que la DGRN se pueda pronunciar cuanto antes. Es probable que al final se permita la constitución con capital social inferior a 3.000 €, pues de lo contrario, es decir siguiendo lo que dije en un primer momento, el Registrador no admita la inscripción por no estar todo el capital desembolsado.