STS 436/2013 de 3 de julio sobre la advertencia en la convocatoria del derecho de información del socio
En esta entrada se
comenta solamente el aspecto relacionado con el deber de advertir al socio
sobre el derecho de información, para ver que el incumplimiento de un requisito
formal no debe comportar consecuencias categóricas. La Sentencia utilizada como ejemplo de ello es la STS 436/2013 de 3 de julio.
Un socio con el 33%
del capital de una SL solicitó la nulidad de una junta general y con ello la
nulidad de todos los acuerdos aprobados en ésta, alegando infracción del
antiguo art. 86.1 LSRL (actual art. 272.2 LSC), que decía y dice: “A
partir de la convocatoria de la Junta General, cualquier socio podrá obtener de
la sociedad, de forma inmediata y gratuita, los documentos que han de ser
sometidos a la aprobación de la misma, así como el informe de gestión y, en su
caso, el informe de los auditores de cuentas. En la convocatoria se hará
mención de este derecho”. Además, también alegó infracción del art. 51 LSRL
de forma subsidiaria para cada uno de los acuerdos aprobados, argumentando que
se lesionaba el interés de la sociedad, pero esta segunda petición no es objeto
de esta entrada.
El juzgador recuerda que para la aprobación de las cuentas anuales la
convocatoria debe mencionar el derecho de los socios a obtener de forma
inmediata y gratuita: i) los documentos que van a ser sometidos a votación ii)
el informe de gestión y iii) el informe de los auditores, en su caso.
La exigencia de estos presupuestos son una norma de carácter
imperativo que afecta a la validez de los acuerdos adoptados en la junta. En
consecuencia, la inobservancia de una norma imperativa es la nulidad absoluta
de los actos realizados, en este caso los acuerdos sociales. A pesar de ello,
el juzgador destaca que el derecho a impugnar los acuerdos adoptados por incumplimientos
formales puede responder a un abuso de derecho.
Este abuso de derecho se observó en este caso, pues a pesar de la
omisión del derecho de información en la convocatoria, conforme a los
establecido por el art. 86.1 LSRL, el socio demandante sí solicitó la información
y, por lo tanto, ejerció el derecho no advertido en la convocatoria. Esto significa
que la omisión no pudo provocar ninguna consecuencia, más allá del simple
incumplimiento formal.