Ley de apoyo a los emprendedores y su internacionalización (Parte V): acuerdo extrajudicial de pagos (importante reforma concursal)
La Ley de Emprendedores introduce una
nueva figura jurídica en materia de derecho preconcursal, se trata de los acuerdos extrajudiciales de pagos, que flexibilizan
la gestión de las situaciones preconcursales y regula la figura de los mediadores concursales (nombrados por
registrador mercantil o notario). Para su incorporación en la LC se crea el
Título X, como últimos artículos de la ley, del 231 al 242 LC.
La primera modificación
que introduce la ley es legitimar a los mediadores concursales para
solicitar la declaración de concurso, que se añaden a los ya legitimados,
como los acreedores y los propios deudores.
Vadim Sherbakov |
El art. 5 bis LC pasa a utilizarse, a
parte de para los acuerdos de refinanciación y las propuestas anticipadas de
convenio (PAC), para los acuerdos extrajudiciales de pago.
Hay que tener en
cuenta que en los acuerdos de refinanciación y las PAC no es necesaria intervención
de mediador ni otros sujetos, por lo que no hay control alguno sobre estos
procesos para aplicar el 5 bis y ganar tiempo. En cambio, para los acuerdos
extrajudiciales de pago interviene el mediador, controlando la existencia y
forma en que se negocia. Entre las facultades del mediador tiene especial
relevancia la modificación introducida en el art. 15.3 LC, pues el 5 bis impide
a sujetos distintos al deudor solicitar la declaración de concurso durante tres
meses, mientras que en los supuestos de negociación de acuerdos extrajudiciales
se permite la solicitud tanto al deudor como al mediador.
Para la publicidad
de los acuerdos extrajudiciales se crea una tercera sección en el Registro Público Concursal, en el que se
hará constar la apertura de las negociaciones para estos acuerdos y su
finalización.
El uso de los
acuerdos extrajudiciales se limita a ciertos sujetos por aplicación del nuevo art. 231 LC:
i) Empresario persona natural en situación de insolvencia actual o
inminente con un pasivo no superior a los 5.000.000€. Este concepto de
empresario persona natural incluye a profesionales y autónomos, dejando fuera a
otros como los asalariados. La protección de estos sujetos no incluidos en la
LC deberá hacerse por otras vías, como la protección antideshaucios (ver la entrada publicada aquí
sobre la Ley 1/2013).
ii) Personas jurídicas (sociedades de capital o no) que no lleguen a
cierto tamaño (es decir que sean PYMES)
en base a los siguientes requisitos: se encuentren es estado de insolvencia, de
ser declaradas en concurso no fuera de especial complejidad conforme al art.
190 LC, que pueden hacer frente a los gastos del acuerdo y que se prevea que
pueden cumplir con un plan de pagos (el acuerdo).
La aprobación del acuerdo extrajudicial se
regula en el nuevo art. 238 LC y sus
requisitos son bastante asequibles, para fomentar que se logren los acuerdos.
Para que se apruebe el acuerdo se necesita el voto favorable de, al menos, el 60%
del pasivo. Además, si se ceden bienes de la deudora se establece que “En el caso de que el plan de pagos consista
en la cesión de bienes del deudor en pago de deudas, dicho plan deberá contar
con la aprobación de acreedores que representen el 75% del pasivo y del
acreedor o acreedores que, en su caso, tengan constituida a su favor una
garantía real sobre estos bienes”. Tras ser aceptado el acuerdo, debe
formalizarse mediante escritura pública e inscribirse en el Registro
Mercantil. Además, se procederá a cerrar el expediente abierto en el
juzgado y se publicará la existencia del acuerdo en el Registro Público
Concursal y en el BOE. Por contra, si no se aprobara el acuerdo el
procedimiento continuará con la solicitud de concurso, que deberá presentar de
inmediato el mediador concursal.
El plan de pagos de
estos acuerdos no puede superar ciertos límites de cuantía y tiempo. En
cuanto a la espera se limita en tres
años y en la cuantía no se permite una quita superior al 25% de los créditos.
El régimen de impugnación del acuerdo extrajudicial
también es de interés, pues igual que pasa con los acuerdos de refinanciación
se busca su mantenimiento y se limita la impugnación. Los motivos de
impugnación deben tratar las mayorías exigidas, la superación de los límites
legales para los planes de pagos o la desproporción de las quitas o esperas.
El efecto más
importante de estos acuerdos, es que impiden a todos los acreedores afectados
por éste que inicien o continúen con ejecuciones contra el deudor por deudas
anteriores a la publicación de la apertura del expediente.