Resolución 25 junio 2013 de la DGRN, sobre el uso de la mediación y arbitraje en conflictos entre administradores
En esta Resolución
de la DGRN se tratan dos cuestiones, pero en esta entrada sólo veremos la
segunda de ellas. La pregunta que debe resolver este órgano es si los
estatutos sociales pueden prever que las controversias entre los
administradores de una sociedad sean objeto de mediación y arbitraje.
La DGRN primero
recuerda que no todo conflicto societario tiene naturaleza litigiosa, en cuyo
caso el ordenamiento prevé otras soluciones más “traumáticas”, como por ejemplo
el art. 363.1 d) LSC que regula el deber de disolver la sociedad por
paralización de los órganos sociales.
Posteriormente se
acepta, como ya se viene haciendo, que las cláusulas
de sumisión genéricas son válidas. En estos casos de sumisión genérica lo
que debe hacerse es un análisis caso por caso. Es decir, una vez percatado el
conflicto la persona competente debe resolver sobre la posibilidad o no de
someter la cuestión a arbitraje o mediación. Esto se expresa de forma muy clara
en el siguiente extracto de la Resolución:
“Al igual que el juez debe rechazar de oficio o a instancia de parte su actuación cuando carezca de jurisdicción (artículos 37 y 39 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), el árbitro designado debe proceder de forma semejante. Como pusieron de relieve las Resoluciones citadas anteriormente será en el momento en que la controversia concreta y específica se someta al conocimiento del árbitro cuando este deberá apreciar si la misma cae o no dentro del ámbito de su actuación (artículo 22.1 de la Ley de Arbitraje). Y ello sin perjuicio de que la apreciación de incompetencia se haga valer por la parte (artículo 22.2) o por la vía de la impugnación del laudo tal y como expresamente prevé su Ley reguladora al contemplar como causa de nulidad «que los árbitros han resuelto sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje» (artículo 41.1.e, de la Ley)”.
Y ya concretamente sobre la mediación se dice:
“En el supuesto de la mediación regulada por la Ley 5/2012, de 6 de julio, el acuerdo genérico de mediación contenido en una cláusula estatutaria (artículos 6, 10.2 y 16.1.b de la Ley) no excluye que con posterioridad se deba fijar cual es el conflicto concreto en que se ha de desenvolver la actividad del mediador (artículo 19.1.c) por lo que este puede siempre excusar su actuación (artículo 14) o renunciar posteriormente (artículo 22.2). Es cierto que en el ámbito de la mediación no se sustituye la voluntad de las partes en conflicto que por otro lado pueden poner fin al proceso en cualquier momento (artículos 1, 6 y 8). Aún así la Ley prevé un determinado ámbito para la actuación del mediador lo que confirma que, fijada la controversia sometida a su actuación, deba el mediador abstenerse de actuar cuando desborde el ámbito legal de su competencia (artículos 2 y 19)”.
Distinto sería que la cláusula de sumisión sometiera directamente a
arbitraje o mediación cuestiones excluidas a los sistemas alternativos de
resolución de conflictos (ADR), como los supuestos de responsabilidad penal que
deben ir a la vía judicial en todo caso.
- Para ver la otra cuestión no comentada aquí (sobre estatutos tipo) ir a la siguiente entrada de otro blog: http://derechomercantilespana.blogspot.com.es/2013/08/sl-con-estatutos-tipo-no-te-puedes.html.