SAP de Barcelona 50/2013 de 30 enero sobre productos defectuosos (medicamentos)
La cliente de una
farmacéutica demanda a ésta por la comercialización de un medicamento para
tratar trastornos de la menopausia, que según alega la actora le provocó
temblores. Por lo tanto, estamos ante una demanda por producto defectuoso y es
de aplicación la legislación de consumidores y usuarios.
La primera cuestión
que debe resolver la Audiencia Provincial (AP) es el dies a quo para el cómputo del plazo de tres años establecido para
la reclamación de daños por producto defectuoso. Para ello el juzgador cita
algunas de las muchas sentencias dictadas sobre esta materia y declara:
“Así, en el caso de autos, el
inicio del plazo de prescripción viene determinado no sólo en función del
conocimiento del daño (concepto sobre el que se ha desarrollado una extensa
jurisprudencia en relación con los conceptos de daño continuado y daño duradero
o permanente y atendiendo al definitivo resultado o al conocimiento del
definitivo quebranto padecido) sino también por el conocimiento del hecho
determinante de tales padecimientos (en este caso la constatación de que el
medicamento que había ingerido podía causarle tales daños, sin contar con
suficiente información al respecto), ya que sólo en ese momento la actora
dispone de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación
de aptitud plena para litigar”.
Es decir, el cómputo del plazo empieza una vez sufrido el daño y
habiendo conocido el origen del daño, lo que le permite determinar el sujeto
contra el que reclamar. Además, la sentencia también apunta que la reclamación
extrajudicial interrumpe la prescripción. Tal y como se
estabelce en el art. 1973 CC al decir: “La prescripción de las acciones
se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación
extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda
por el deudor”.
Respecto a la insuficiente información del producto, el juzgador
declara que efectivamente no se hizo constar toda la información necesaria para
ponderar los beneficios obtenidos con los efectos secundarios perjudiciales.
Además, en la sentencia también se declara que el laboratorio, como
comercializadora, es la responsable de suministrar la información tanto a
médicos como pacientes. Sin embargo, la deficiente información provoca un
riesgo potencial que no es suficiente para otorgar la indemnización solicitada
por la demandante. Para ello debe resolverse sobre la relación causal entre los
daños sufridos y el consumo del medicamento.
Como recuerda la Sentencia, en la relación causal “La prueba del nexo causal resulta
imprescindible, tanto si se opera en el campo de la responsabilidad subjetiva
como en el de la objetiva y ha de resultar de una certeza probatoria y no de
meras conjeturas, deducciones o probabilidades, aunque no siempre se requiere
la absoluta certeza, por ser suficiente un juicio de probabilidad cualificada”.
Además, la Audiencia declara que respecto a las pruebas del juicio no es
preciso que conste un error en la apreciación probatoria, bastando una mera
discrepancia entre los tribunales de primera y segunda instancia (cosa que no
pasa en casación). Todo ello teniendo en cuenta que en segunda instancia no se
pueden volver a practicar las pruebas.
Tras hacer una nueva valoración de las pruebas la AP declara que no quedó
probada la relación de causalidad, pues los síntomas objeto de la demanda respondían
a una enfermedad degenerativa ajena al fármaco, cuyo origen se situaba antes de
la toma de los medicamentos y continuó, con mayor o menor intensidad, tras
cesar la ingesta del fármaco. En definitiva, se revoca la sentencia de primera
instancia y se absuelve a la farmacéutica.