STS 345/2013 de 27 mayo, sobre la valoración de la participación (SL) en la exclusión del socio administrador por incumplimiento de la prohibición de competencia


El socio administrador de la compañía tenía el 50% del capital social y fue excluido por haber realizado actos de competencia con la sociedad. En cuanto a la exclusión se abrió un procedimiento judicial que llegó hasta el Tribunal Supremo (TS), confirmando la exclusión. Respecto a la valoración de su participación se inició otro proceso, que es el ahora resuelto. La duda reside en el momento que debe tenerse en cuenta a la hora de valorar la participación, las opciones son dos: i) el momento en que se toma el acuerdo social de exclusión o ii) el momento de dictarse sentencia.

El juzgador declara que, debido a que el socio tiene más del 25% del capital social, si éste no está conforme a la exclusión se requiere resolución judicial firme (antiguo art. 99 LSRL y actual art. 352 LSC). En la sentencia se explica el motivo de esta norma diciendo que sirve “como garantía de que la privación del derecho de voto del socio cualificado no deje tan sólo en manos de los restantes tan radical decisión y la resolución judicial, en cuanto requisito necesario para la eficacia del acuerdo, ha de considerarse que tiene eficacia constitutiva y, por tanto, sus efectos han de producirse ex nunc [desde ahora], por lo que en tanto no recaiga, el socio en proceso de exclusión conserva todos sus derechos, entre ellos el de votar en las propuestas posteriores al acuerdo de exclusión”. Por lo tanto, la resolución judicial tiene carácter constitutivo a efectos de exclusión del socio y su valoración debe hacerse en ese momento, en el que deja de ser socio y no antes.

Como declara el TS: “Resulta una lógica consecuencia de lo anterior, que el valor razonable de las participaciones del socio excluido se refiera al momento en que deja de serlo, que coincide con la firmeza de la sentencia”. Distinto sería si el socio administrador no se opusiera a la exclusión.

Actualmente, el régimen aplicable al procedimiento de exclusión se halla en el art. 352 LSC, tal y como ya hemos mencionado. Primero se requiere acuerdo de la junta general, haciendo constar los socios que hayan votado a favor del acuerdo. La exclusión sin conformidad por el socio administrador con una participación del 25% o más del capital requiere resolución judicial firme. Sin embargo, cuando el socio administrador ya ha sido condenado a indemnizar a la sociedad no será necesaria resolución judicial sobre la exclusión. Finalmente, decir que si la sociedad no ejercita la acción de exclusión en plazo de un mes, lo podrá hacer cualquier socio que hubiera votado a favor del acuerdo.

Las causas legales de exclusión (sin perjuicio de las estatutarias, art. 351 LSC) de los socios en sociedades limitadas (SL) establecidas en el art. 350 LSC son las siguientes: “La sociedad de responsabilidad limitada podrá excluir al socio que incumpla voluntariamente la obligación de realizar prestaciones accesorias, así como al socio administrador que infrinja la prohibición de competencia o hubiera sido condenado por sentencia firme a indemnizar a la sociedad los daños y perjuicios causados por actos contrarios a esta Ley o a los estatutos o realizados sin la debida diligencia”.