STS 345/2013 de 27 mayo, sobre la valoración de la participación (SL) en la exclusión del socio administrador por incumplimiento de la prohibición de competencia
El socio
administrador de la compañía tenía el 50% del capital social y fue excluido por
haber realizado actos de competencia con la sociedad. En cuanto a la exclusión
se abrió un procedimiento judicial que llegó hasta el Tribunal Supremo (TS),
confirmando la exclusión. Respecto a la valoración de su participación se
inició otro proceso, que es el ahora resuelto. La duda reside en el momento que
debe tenerse en cuenta a la hora de valorar la participación, las opciones son
dos: i) el momento en que se toma el acuerdo social de exclusión o ii) el
momento de dictarse sentencia.
El juzgador declara
que, debido a que el socio tiene más del 25% del capital social, si éste no
está conforme a la exclusión se requiere resolución judicial firme (antiguo
art. 99 LSRL y actual art. 352 LSC). En la sentencia se explica el motivo de
esta norma diciendo que sirve “como garantía de que la privación del derecho
de voto del socio cualificado no deje tan sólo en manos de los restantes tan
radical decisión y la resolución judicial, en cuanto requisito necesario para
la eficacia del acuerdo, ha de considerarse que tiene eficacia constitutiva y,
por tanto, sus efectos han de producirse ex nunc [desde ahora], por lo que en
tanto no recaiga, el socio en proceso de exclusión conserva todos sus derechos,
entre ellos el de votar en las propuestas posteriores al acuerdo de exclusión”. Por lo tanto, la resolución judicial tiene
carácter constitutivo a efectos de exclusión del socio y su valoración debe
hacerse en ese momento, en el que deja de ser socio y no antes.
Como declara el TS: “Resulta una
lógica consecuencia de lo anterior, que el valor razonable de las
participaciones del socio excluido se refiera al momento en que deja de serlo,
que coincide con la firmeza de la sentencia”. Distinto sería si el socio
administrador no se opusiera a la exclusión.
Actualmente, el régimen aplicable al procedimiento de exclusión se
halla en el art. 352 LSC, tal y como ya hemos mencionado. Primero se requiere
acuerdo de la junta general, haciendo constar los socios que hayan votado a
favor del acuerdo. La exclusión sin conformidad por el socio administrador con
una participación del 25% o más del capital requiere resolución judicial firme.
Sin embargo, cuando el socio administrador ya ha sido condenado a indemnizar a
la sociedad no será necesaria resolución judicial sobre la exclusión.
Finalmente, decir que si la sociedad no ejercita la acción de exclusión en
plazo de un mes, lo podrá hacer cualquier socio que hubiera votado a favor del
acuerdo.
Las causas legales de exclusión (sin perjuicio de las estatutarias,
art. 351 LSC) de los socios en sociedades limitadas (SL) establecidas en el
art. 350 LSC son las siguientes: “La
sociedad de responsabilidad limitada podrá excluir al socio que incumpla voluntariamente
la obligación de realizar prestaciones accesorias, así como al socio
administrador que infrinja la prohibición de competencia o hubiera sido
condenado por sentencia firme a indemnizar a la sociedad los daños y perjuicios
causados por actos contrarios a esta Ley o a los estatutos o realizados sin la
debida diligencia”.