Resolución de 28 junio 2013 de la DGRN, sobre la autocontratación por parte de un administrador en una dación en pago por deudas


Una compañía que debe cierta cantidad a otra, transmite a la acreedora varias fincas a través una escritura de dación en pago, pero su inscripción es denegada por autocontratación. En la escritura actuaron el administrador único de la acreedora (adquirente/cesionaria) y un apoderado por poder especial de la deudora (cedente), cuyos poderes fueron conferidos por el administrador de la acreedora, debido a que éste tenía ese cargo en ambas compañías.

Aunque para el notario exista poder suficiente, pues la cesionaria actúa a través de su administrador único y la cedente a través de un apoderado, ambas compañías tienen un mismo administrador, que es el que actúa en nombre de la cesionaria. Por lo tanto, dicho administrador se encuentra sujeto a los intereses de ambas partes contratantes y, en consecuencia, tiene intereses contrapuestos.
Para un repaso a la figura jurídica de la autocontratación o autoentrada del comisionista se puede ver: “Autoentrada del comisionista en la propuesta de Código Mercantil” que repasa brevemente tanto el régimen actual como el propuesto para el nuevo Código.

La Resolución recuerda que sólo se permite la autocontratación si hay licencia o autorización especial, tal y como establece el art. 267 CCom y el art. 541-8 de la Propuesta de Código Mercantil. A falta de esta autorización caben dos posibilidades: i) que se ratifique el negocio por quien tenga esa facultad o ii) la nulidad del negocio jurídico.

Como en este caso estamos ante un administrador es de aplicación el art. 229 LSC que establece el siguiente régimen incumplido por el administrador: “Los administradores deberán comunicar al consejo de administración y, en su defecto, a los otros administradores o, en caso de administrador único, a la junta general cualquier situación de conflicto, directo o indirecto, que pudieran tener con el interés de la sociedad. El administrador afectado se abstendrá de intervenir en los acuerdos o decisiones relativos a la operación a que el conflicto se refiera”. Por lo tanto, el administrador sólo podía autocontratar, aunque fuera a través de un apoderado, si i) la junta general lo autorizara o ii) si por la configuración del negocio quedare “manifiestamente excluida la colisión de intereses que ponga en riesgo la imparcialidad o rectitud del autocontrato”, de las cuales no se daba ninguna de las dos opciones. Además, la DGRN declara que la actuación del notario no es suficiente para entender que la operación estaba autorizada, pues los registradores deben calificar conforme al art. 18 de la Ley Hipotecaria “bajo su responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase, en cuya virtud se solicite la inscripción, así como la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas, por lo que resulte de ellas y de los asientos del Registro”.

En definitiva, la DGRN confirma la denegación a inscribir por parte del registrador. Únicamente si la junta autoriza esta operación la dación en pago podrá realizarse en los términos vistos.