Resolución de 28 junio 2013 de la DGRN, sobre la autocontratación por parte de un administrador en una dación en pago por deudas
Una compañía que
debe cierta cantidad a otra, transmite a la acreedora varias fincas a través
una escritura de dación en pago, pero su inscripción es denegada por
autocontratación. En la escritura actuaron el administrador único de la
acreedora (adquirente/cesionaria) y un apoderado por poder especial de la deudora
(cedente), cuyos poderes fueron conferidos por el administrador de la acreedora,
debido a que éste tenía ese cargo en ambas compañías.
Aunque para el
notario exista poder suficiente, pues la cesionaria actúa a través de su
administrador único y la cedente a través de un apoderado, ambas compañías
tienen un mismo administrador, que es el que actúa en nombre de la cesionaria.
Por lo tanto, dicho administrador se encuentra sujeto a los intereses de ambas
partes contratantes y, en consecuencia, tiene intereses contrapuestos.
La Resolución
recuerda que sólo se permite la autocontratación si hay licencia o autorización
especial, tal y como establece el art. 267 CCom y el art. 541-8 de la Propuesta
de Código Mercantil. A falta de esta autorización caben dos posibilidades: i)
que se ratifique el negocio por quien tenga esa facultad o ii) la nulidad del
negocio jurídico.
Como en este caso
estamos ante un administrador es de aplicación el art. 229 LSC que establece el
siguiente régimen incumplido por el administrador: “Los administradores deberán
comunicar al consejo de administración y, en su defecto, a los otros
administradores o, en caso de administrador único, a la junta general cualquier
situación de conflicto, directo o indirecto, que pudieran tener con el interés
de la sociedad. El administrador afectado se abstendrá de intervenir en los
acuerdos o decisiones relativos a la operación a que el conflicto se refiera”. Por lo tanto, el administrador sólo podía
autocontratar, aunque fuera a través de un apoderado, si i) la junta general lo
autorizara o ii) si por la configuración del negocio quedare “manifiestamente excluida la colisión de
intereses que ponga en riesgo la imparcialidad o rectitud del autocontrato”,
de las cuales no se daba ninguna de las dos opciones. Además, la DGRN declara
que la actuación del notario no es suficiente para entender que la operación
estaba autorizada, pues los registradores deben calificar conforme al art. 18
de la Ley Hipotecaria “bajo su
responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de
toda clase, en cuya virtud se solicite la inscripción, así como la capacidad de
los otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en las
escrituras públicas, por lo que resulte de ellas y de los asientos del Registro”.
En definitiva, la DGRN confirma la denegación a inscribir por parte del registrador. Únicamente si la junta autoriza esta operación la dación en pago podrá realizarse en los términos vistos.
En definitiva, la DGRN confirma la denegación a inscribir por parte del registrador. Únicamente si la junta autoriza esta operación la dación en pago podrá realizarse en los términos vistos.