¿Qué son las medidas cautelares?
Las medidas
cautelares son actuaciones realizadas bajo el control judicial a solicitud de
una de las partes, con la finalidad de proteger los posibles efectos de una
futura sentencia y, por lo tanto, se llevan a cabo prudencialmente antes de que
el juez decida sobre el objeto del litigio.
Debido a que estas
actuaciones se solicitan para proteger posibles cambios de la situación actual,
en vistas a una sentencia futura, su tratamiento debe hacerse de forma rápida y
en un procedimiento autónomo del principal. Sin embargo, las decisiones que se
tomen en este procedimiento previo y autónomo no vinculan la decisión futura.
En su aplicación deben tenerse en cuenta tanto los intereses de la parte
demandada como de la demandante, para que la sentencia final no se vea
perjudicada por las medidas cautelares. Para responder a esta finalidad se
regulan varios requisitos de carácter obligatorio.
Las medidas
cautelares deben limitarse a su finalidad exclusiva y no ser susceptible de
sustitución por otra medida igualmente eficaz. Al respecto vale la pena ver la
entrada “Concepto, formas y aplicación
de la caución sustitutoria”, que sirve justamente para modificar una
medida cautelar por otra menos gravosa para el demandado.
La LEC presenta una
lista abierta de posibles medidas cautelares: embargo preventivo de bienes,
intervención o administración judicial de bienes productivos, depósito de cosa
mueble, formación de inventarios de bienes, anotaciones registrales, suspensión
de acuerdos sociales impugnados, etc.
Para que pueda
otorgarse una medida cautelar deben darse tres circunstancias: i) periculum in mora, ii) fumus boni iuris y iii) caución.
El periculum in mora es el peligro
potencial de un retraso en la decisión y ejecución de la sentencia. Es decir,
el peligro de que, si no se adoptan las medidas cautelares, la futura sentencia
que se dicte no pueda cumplir su cometido y quede vacía de contenido aplicable.
La principal cuestión a resolver aquí es la determinación del verdadero riesgo
objetivo y subjetivo del juicio, no de un simple riesgo abstracto por el paso
del tiempo.
El fumus boni iuris es la apariencia de
buen derecho. En este punto y tal como indica su expresión latina, lo que debe
hacerse es un análisis superficial de los derechos reclamados por la demandante,
sin entrar en el fondo del asunto para no adelantar el juicio. Respecto a este
análisis se suele hablar de la verosimilitud del derecho invocado, pero no debe
prejuzgarse el objeto del litigio.
En cuanto a la
caución, su finalidad es proteger al demandado de los posibles perjuicios
sufridos a causa de las medidas cautelares. La caución es de aplicación general
y sólo puede eximirse de ella cuando la medida cautelar no va a provocar ningún
daño al demandado, aunque la sentencia dictada desestimara la demanda. Por lo
tanto, la caución es una garantía y debe presentarse con la solicitud de
medidas cautelares, justificando su tipo y su cuantía.