¿Qué son las medidas cautelares?


Las medidas cautelares son actuaciones realizadas bajo el control judicial a solicitud de una de las partes, con la finalidad de proteger los posibles efectos de una futura sentencia y, por lo tanto, se llevan a cabo prudencialmente antes de que el juez decida sobre el objeto del litigio.

Debido a que estas actuaciones se solicitan para proteger posibles cambios de la situación actual, en vistas a una sentencia futura, su tratamiento debe hacerse de forma rápida y en un procedimiento autónomo del principal. Sin embargo, las decisiones que se tomen en este procedimiento previo y autónomo no vinculan la decisión futura. En su aplicación deben tenerse en cuenta tanto los intereses de la parte demandada como de la demandante, para que la sentencia final no se vea perjudicada por las medidas cautelares. Para responder a esta finalidad se regulan varios requisitos de carácter obligatorio.

Las medidas cautelares deben limitarse a su finalidad exclusiva y no ser susceptible de sustitución por otra medida igualmente eficaz. Al respecto vale la pena ver la entrada “Concepto, formas y aplicación de la caución sustitutoria”, que sirve justamente para modificar una medida cautelar por otra menos gravosa para el demandado.

La LEC presenta una lista abierta de posibles medidas cautelares: embargo preventivo de bienes, intervención o administración judicial de bienes productivos, depósito de cosa mueble, formación de inventarios de bienes, anotaciones registrales, suspensión de acuerdos sociales impugnados, etc.

Para que pueda otorgarse una medida cautelar deben darse tres circunstancias: i) periculum in mora, ii) fumus boni iuris y iii) caución.

El periculum in mora es el peligro potencial de un retraso en la decisión y ejecución de la sentencia. Es decir, el peligro de que, si no se adoptan las medidas cautelares, la futura sentencia que se dicte no pueda cumplir su cometido y quede vacía de contenido aplicable. La principal cuestión a resolver aquí es la determinación del verdadero riesgo objetivo y subjetivo del juicio, no de un simple riesgo abstracto por el paso del tiempo.

El fumus boni iuris es la apariencia de buen derecho. En este punto y tal como indica su expresión latina, lo que debe hacerse es un análisis superficial de los derechos reclamados por la demandante, sin entrar en el fondo del asunto para no adelantar el juicio. Respecto a este análisis se suele hablar de la verosimilitud del derecho invocado, pero no debe prejuzgarse el objeto del litigio.

En cuanto a la caución, su finalidad es proteger al demandado de los posibles perjuicios sufridos a causa de las medidas cautelares. La caución es de aplicación general y sólo puede eximirse de ella cuando la medida cautelar no va a provocar ningún daño al demandado, aunque la sentencia dictada desestimara la demanda. Por lo tanto, la caución es una garantía y debe presentarse con la solicitud de medidas cautelares, justificando su tipo y su cuantía.