Algunas apreciaciones sobre la validez de los pactos parasociales que van más allá de lo permitido en la legislación societaria
Bajo mi punto de
vista, uno de los debates más interesantes del derecho societario y contractual
es el que trata la validez de los pactos parasociales, sobretodo cuando van más
allá de lo permitido por el derecho societario, así como su enforcement, sobretodo cuando se quiere
afectar directamente a la sociedad.
Existen tres líneas
doctrinales de interés que tratan este tema:
- La que aboga por su validez con los únicos límites del derecho contractual y, por lo tanto, sin los límites del derecho societario.
- La que defiende que deben aplicársele tanto los límites del derecho societario como contractual.
- Y una postura intermedia que respalda la aplicación de los límites contractuales y parte de los societarios para proteger a terceros.
El problema no sólo
reside en analizar la validez de los pactos parasociales como contratos bajo el
amparo del Código Civil, ya sea conforme a una u otra de las interpretaciones
vistas (u otras distintas); también hay que estudiar la posible ejecutividad (enforcement) de estos pactos en el
ámbito societario.
Permitir la validez de los pactos parasociales sin las limitaciones
del derecho societario, incluso en los casos más delicados, permite a los
socios regular sus relaciones jurídicas de forma más acorde a sus necesidades,
a la vez que se mantienen los principios societarios hacia terceros. En
consecuencia, los beneficios de tener unos tipos concretos fácilmente
conocibles por todos siguen vigentes. Aunque esto también dependerá de la
interpretación que se haga respecto a la capacidad de los pactos parasociales
por afectar directamente al ámbito societario.
Una de las razones que nos permiten entender que la normativa
imperativa societaria y la contractual de los pactos parasociales son esferas
distintas, es que la primera se dirige a establecer un régimen general que
ayude al buen funcionamiento de las compañías, por lo que, un a vez establecido
éste, es indiferente o poco relevante que las partes pacten libremente fuera de
ese marco. Una de las consecuencias de limitar la libertad contractual inter partes en base a la normativa
societaria significa dar a una normativa de organización económica un valor
mayor, algo parecido a unos principios de orden social básico.
Aceptar la validez de los pactos parasociales, incluso de aquellos que
disponen de normas imperativas societarias, no significa que deba aceptarse su
ejecutividad en el ámbito societario, aunque pueda defenderse, como
efectivamente hacen algunos autores de reconocido prestigio. De todos modos, se
trata de una cuestión muy controvertida y sensible.
Cuando un pacto parasocial es firmado por la totalidad de los socios
su ejecutividad se facilita, pero hay que tener en cuenta que la entrada de un
nuevo socio (aunque sea uno entre cientos), cambia por completo la situación
existente, dejando sin argumentos importantes la anterior ejecutividad, aunque
hay autores que también defienden la aplicación de pactos parasociales sin
unanimidad.
La complejidad del tema requiere comentarios más extensos que se irán
publicando como continuación de esta entrada.