Continuando con la validez de los pactos parasociales y su oponibilidad en la sociedad
Esta entrada continua
con la anterior “Algunas apreciaciones sobre la
validez de los pactos parasociales que van más allá de lo permitido en la
legislación societaria”.
Sobre la eficacia
de los pactos parasociales más allá del ámbito contractual general no hay mucha
jurisprudencia y ésta ha ido variando con el tiempo. La postura mayoritaria a
fecha de hoy es entender que los pactos parasociales tienen validez como normas
inter partes bajo el régimen
contractual general (CC). Donde más conflicto vemos es en la capacidad de los
pactos parasociales para provocar efectos directos en la sociedad.
Hay algunas
sentencias que han permitido la ejecución directa de pactos extrasocietarios al
ámbito societario, pero parece que en ellas prima la búsqueda de justicia
material, ya que jurídicamente existen muchas barreras a superar.
Un ejemplo de esta interpretación laxa del derecho, sin dar una opinión a favor o en contra de ella por quien suscribe esta esntrada, es la SAP Madrid de 16 de noviembre de 2012. Esta Sentencia desestimó la demanda de impugnación de acuerdos sociales de un socio que actuó en contra de sus propios actos, tras un pacto parasocial. La base jurídica para desestimar la demanda se basó en la mala fe y abuso de derecho del demandante.
En la Resolución de la DGRN de 9 de diciembre de 1997, podemos ver como se trata de forma directa la cuestión de la separación entre el derecho de voto y la condición de socio, que como ya apunte en la anterior entrada “Separación entre la condición de socio y el derecho a votar” es una de las cuestiones principales de los pactos parasociales. La mencionada Resolución se pronuncia en contra de la escisión entre el derecho de voto y la condición de socio por: i) los preceptos que regulan los derechos de asistencia y voto a las Juntas generales tienen siempre al accionista como sujeto de referencia, ii) los inconvenientes para el normal funcionamiento de la sociedad supondría que los votantes hagan prevalecer intereses propios ajenos a la sociedad y iii) que en los casos admitidos de disgregación la normativa requiere previsión estatutaria. Al respecto, entiendo que la normativa societaria no debe limitar la libertad contractual inter partes, siendo posible que los socios pacten extrasocietariamente la escisión del voto. Sin embargo, su oponibilidad en la sociedad es otro tema muy distinto. En estos casos habría que buscar normas societarias propias que permitan su ejecución directa, como el uso del interés social a través del principio de fidelidad cuando todos los socios firman el pacto parasocial, pero sobre este tema volveremos en otras entradas. Evidentemente, el debate sobre estos temas no está cerrado, sobretodo por lo que hace a la oponibilidad directa en la esfera societaria.
Un ejemplo de esta interpretación laxa del derecho, sin dar una opinión a favor o en contra de ella por quien suscribe esta esntrada, es la SAP Madrid de 16 de noviembre de 2012. Esta Sentencia desestimó la demanda de impugnación de acuerdos sociales de un socio que actuó en contra de sus propios actos, tras un pacto parasocial. La base jurídica para desestimar la demanda se basó en la mala fe y abuso de derecho del demandante.
En la Resolución de la DGRN de 9 de diciembre de 1997, podemos ver como se trata de forma directa la cuestión de la separación entre el derecho de voto y la condición de socio, que como ya apunte en la anterior entrada “Separación entre la condición de socio y el derecho a votar” es una de las cuestiones principales de los pactos parasociales. La mencionada Resolución se pronuncia en contra de la escisión entre el derecho de voto y la condición de socio por: i) los preceptos que regulan los derechos de asistencia y voto a las Juntas generales tienen siempre al accionista como sujeto de referencia, ii) los inconvenientes para el normal funcionamiento de la sociedad supondría que los votantes hagan prevalecer intereses propios ajenos a la sociedad y iii) que en los casos admitidos de disgregación la normativa requiere previsión estatutaria. Al respecto, entiendo que la normativa societaria no debe limitar la libertad contractual inter partes, siendo posible que los socios pacten extrasocietariamente la escisión del voto. Sin embargo, su oponibilidad en la sociedad es otro tema muy distinto. En estos casos habría que buscar normas societarias propias que permitan su ejecución directa, como el uso del interés social a través del principio de fidelidad cuando todos los socios firman el pacto parasocial, pero sobre este tema volveremos en otras entradas. Evidentemente, el debate sobre estos temas no está cerrado, sobretodo por lo que hace a la oponibilidad directa en la esfera societaria.